STSJ País Vasco 447/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2735
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución447/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 468/2014

SENTENCIA NUMERO 447/2014

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra l Auto 49/2014, de 16 de abril de 2014, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Bilbao que, en la pieza de Medidas Cautelares 19/2014, derivada del Recurso Ordinario 185/2013, acordó la anotación preventiva, en el Registro de la Propiedad de Guernika Lumo, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 de Bermeo, de la demanda interpuesta por don Germán contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 27 de mayo de 2013 por el que concedió licencia de construcción de 16 viviendas en la Unidad de Ejecución 26.1, condicionada a la prestación de caución en cuantía de 1.500 euros.

Son parte:

- Apelante : Bermeo Eder Etxegintza SL, representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado don Juan Daniel Barandiaran Jaca.

- Apelados :

· Don Germán, representado por la Procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por la Letrada doña Blanca Serrano García-Inés.

·Ayuntamiento de Bermeo, representado por la Procuradora doña Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigido por el Letrado don Eneko Anzuola Martínez de Antoñana.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Bermeo Eder Etxegintza SL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia revocando el auto recurrido en todas sus partes y por los argumentos invocados en el escrito de apelación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por don Germán se presentó, en fecha 27 de junio de 2014, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando en su integridad el Auto recurrido, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ayuntamiento de Bermeo, administración demandada, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Bermeo Eder Etxegintza S.L. recurre en apelación el Auto 49/2014, de 16 de abril de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao que en la pieza de Medidas Cautelares 19/2014, derivada del Recurso Ordinario 185/2013, acordó la anotación preventiva, en el Registro de la Propiedad de Guernika Lumo, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 de Bermeo, de la demanda interpuesta por don Germán contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo de 27 de mayo de 2013 por el que concedió licencia de construcción de 16 viviendas en la Unidad de Ejecución 26.1, condicionada a la prestación de caución en cuantía de 1.500 euros.

SEGUNDO

El Auto apelado.

Recayó en la pieza de medidas cautelares incoada en relación con las pretensiones incorporadas en el cuarto otrosí del escrito de demanda.

Incorporó dos pronunciamientos previos que quedan al margen del recurso de apelación, el primero, con el que se denegó el recibimiento a prueba de la pieza de medidas cautelares, con la excepción de la documental unida con los escritos de las partes y el segundo, que denegó la suspensión del Acuerdo de concesión de la licencia.

En sus FF JJ 1º y 2º traslada las pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en el marco de la Ley de la Jurisdicción.

A continuación razona en sus FF JJ 3º y 4º, respectivamente, la denegación de la suspensión de la licencia y la adopción de la medida cautelar que ahora está en cuestión, la anotación preventiva de la demanda, que lo fue en los terminos que siguen:

CUARTO

Respecto a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad deben realizarse otras consideraciones.

Así la misma permite dar una publicidad registral con eficacia para terceros de la pendencia del litigio. En este caso sí que parece desprenderse una finalidad que evita una situación irreversible, pues el propio solicitante interesa no verse perjudicado por terceros amparados por la fe registral. Asimismo el interés general y el de los hipotéticos compradores no pueden sobreponerse a la realidad de la litis existente, sino que ambos aspectos son plenamente conciliables. Si acaso la oferta de la promotora inmobiliaria es la afectada directa por la existencia del litigio, pero la publicidad del mismo no supone más que reforzar las garantías del mercado inmobiliario.

En el ámbito de los requisitos procesales la oposición del Ayuntamiento demandado fundamentada en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística no tiene entidad suficiente. Y ello es así porque el artículo 70 del citado Real Decreto ampara que la demanda interpuesta en el procedimiento sea también anotable, con lo que la demora en anotar la interposición del recurso no afectaría a la anotación de la demanda si ésta se interesa en el momento de su interposición.

En cuanto a la identificación de las Fincas registrales el Convenio Urbanístico publicado en el BOB en fecha 11 de marzo de 2013 en relación con las certificaciones registrales (documentos 35 y 36 de la demanda) permiten constatar su pertenencia a la parte codemandada y su relación con la licencia de obras de que se trata.

Lo que sí que parece evidente es que la falta de ofrecimiento exacto de caución debe ser corregida en el sentido de que para hacer efectiva esta medida se preste caución por un importe que compense los perjuicios de la medida para el caso de que el recurso sea finalmente desestimado. Tales perjuicios, como se dijo, afectan a la seriedad de la oferta inmobiliaria, resultando difícilmente cuantificables; si bien una cantidad prudente que cuando menos limite la adopción automática de este tipo de medidas, es la de 1.500 Euros > > .

TERCERO

Recurso de apelación de Bermeo Eder Etxegintza S.L.

Interesa de la Sala que lo estime para revocar el Auto recurrido, esto es en el ámbito en el que se ciñe el recurso de apelación, en cuanto a la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

  1. - Como primer motivo defiende que el auto recurrido ha incurrido en inaplicación del artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto de su párrafo segundo, enlazando con lo que se trasladó en la oposición a la medida cautelar, precepto según el cual:

    > .

    Señala que el auto recurrido en su FJ 3º, a él nos hemos referido, aplica la medida de carácter procesal civil, pero lo había hecho sin citar el precepto; ello cundo razonó Al propio tiempo la demora en la solicitud de la medida cautelar, sin que se haya acreditado su solicitud frente a las disposiciones generales cuya ilegalidad se denuncia ni tampoco se haya materializado la presente petición con carácter previo, cuestiona los presuntos daños que se ocasionan al demandante > > .

    Recalca que si el juzgador reconoce de modo inequívoco la existencia de demora en la solicitud y su inacción en dos momentos temporales con posibilidad de acción, recordando la relevancia del mandato imperativo del precepto en cuanto se refiere a que " no se acordarán ", lo que obligaba al rechazo de la petición, porque, además, la única posibilidad de excepción no se alegó, en cuanto a la justificación cumplida de razones por las que no se solicitaron las medidas hasta el momento.

    Destaca que el precepto se refiere, con carácter general, a las medidas cautelares.

    Añade que a la aplicación del citado artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se puede oponer ninguna norma de carácter reglamentario, por lo que se insiste, con remisión al FJ 4º del Auto recurrido, que incurre en grave error de interpretación.

    Tras ello se hacen consideraciones al traer a colación el contenido del artículo 67 del Real Decreto 1093/1997 [- es el que aprobó las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística -], referido a la anotación preventiva por interposición de recurso contencioso-administrativo, considerando que su tenor literal no va en la línea que se desprende del auto recurrido, que no deja en duda su interpretación, tenor literal que recoge, así:

    > .

    La apelante destaca la referencia al escrito de interposición o después, si existiera justificación suficiente .

    Recalca que la demora tiene importantes consecuencias, dado...

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