STSJ País Vasco 388/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2722
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución388/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 111/2014

SENTENCIA NUMERO 388/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 166/2013, en el que se impugna la resolución de 22 de abril de 2013 de la Directora del Instituto de la Mujer-Emakunde desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de apertura de expediente sancionador contra la funcionaria adscrita a este organismo autónomo Doña Zaira .

Son parte:

- APELANTE : AUSA NUEVAS TECNOLOGIAS S.L., representada por el Procurador Don ALVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigida por Letrado.

- APELADO : El INSTITUTO VASCO DE LA MUJER-EMAKUNDE, representado y dirigido por LOS LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AUSA NUEVAS

TECNOLOGIAS S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en apelación la Sentencia nº 219-2013 dictada el 3 de diciembre de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 166-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia considera que la recurrente y hoy apelante carece de legitimación para cuestionar una resolución administrativa -que decide no incoar expediente disciplinario contra dos de sus empleadas públicas al considerar que las actuaciones que se les recriminaban no constituían infracción alguna- en tanto en cuanto que su único interés es la defensa de la legalidad y la estimación del recurso, llegado el caso, no provocaría una modificación de su estatus jurídico previo.

Para alcanzar esta conclusión la Sentencia analiza previamente los hechos que considera que han ocurrido y utiliza la doctrina jurisprudencial que reputa aplicable.

Los hechos se pueden resumir en que la apelante había sido objeto de un procedimiento sancionador por discriminación sexual en el que la Administración actuaba a través de las dos empleadas públicas antes referidas. Estimando que en el curso del procedimiento se habían producido irregularidades varias pone estas en conocimiento de la demandada al efecto de que se siga el expediente disciplinario correspondiente respondiendo la Administración en los términos que muestran los folios nº 7 y siguientes y 13 y siguientes del expediente esto es, la resolución inicial y la dictada en reposición- que aquellas no integran infracción disciplinaria alguna.

La apelante reitera las actuaciones administrativas que considera irregulares y que planteó en la instancia -son las mismas que las enumeradas por la Sentencia de instancia pues la propia apelante dice en la Apelación que la Sentencia las describe pero no las analiza-, mantiene que la Administración debe investigarlas y que la Sentencia del Tribunal Supremo utilizada por la resolución apelada no sería al caso ya que ella pretendió que se investigasen los hechos y no la sanción concreta de las denunciadas.

La apelada se opone en términos que damos por reproducidos.

TERCERO

Planteado así el debate, si analizamos los folios nº 1 y siguientes del expediente administrativo podemos verificar que en su encabezamiento se solicitaba por la apelante a la demandada que incoase expediente sancionador frente a las dos empleadas. Enumeraba los hechos que consideraba ilícitos y enumeraba también, sin ningún desarrollo, los preceptos reguladores de la responsabilidad disciplinaria para concluir.

Del escrito se infiere que la propia actora evitaba el razonar qué infracción concreta podía imputarse a las empleadas pública, se limita a enumerar los hechos y la relación de faltas pero no a efectuar el razonamiento en cuya virtud aquellos puedan tener cabida en esta y más exactamente en cual.

La resolución definitiva -folios nº 7 y siguientes- fundamenta la negativa a incoar el expediente sancionador al considerar que los hechos que se imputan están cubiertos interpretativamente por los que regulan el curso procedimental y no tendrían cabida alguna en la relación de infracciones.

Los folios nº 10 y siguientes son copia del recurso de reposición que la apelante formula contra la anterior resolución. Se insiste en que el procedimiento no ha sido imparcial y objetivo, que se han utilizado correos electrónicos en lugar de requerimientos y resoluciones y actuaciones coordinadas entre la instrucción y el órgano sancionador. Como fundamentos jurídicos se remite a los arts. 73.1.a) y ), 75 y 84.f) de la Ley autonómica 6-1989 de la Función Pública.

Nuevamente en el escrito de reposición se observa la carencia del desarrollo argumental entre lo pretendido -que se incoase el expediente- y la naturaleza sancionable de los hechos que se imputan pues en la reposición se limita la apelante a citar los preceptos citados siendo así que ninguno de ellos se refiere a infracciones sancionables con la excepción del 84.f) que tipifica como sanción la tolerancia por los superiores de las faltas cometidas por los dependientes, precepto que en si mismo de nada sirve pues sería preciso saber qué faltas han cometido los inferiores y la apelante no razona, no explica, en qué tipo puede incluirse su conducta, como hemos dicho, qué faltas concretas puede haber cometido la instructora. A continuación -folios nº 13 y siguientes- se dicta la resolución que desestima el recurso en términos que damos por reproducidos.

La demanda -folios nº 38 y siguientes, en este caso de los autos seguidos en la instancia-, muestra que la recurrente pretendía la anulación del acuerdo impugnado y que se incoase expediente disciplinario.

CUARTO

Desde los parámetros expuestos pasamos a analizar los argumentos del recurso de Apelación.

La apelante, como hemos visto, pretendía la incoación del expediente disciplinario no directa y expresamente la sanción de las empleadas públicas pero en realidad esta disquisición va a resultar intrascendente como vamos a ver.

4.1 La Ley autonómica 2-1998, de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública Vasca, en su art. 30 conceptúa como interesados en el procedimiento a los inculpados y a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. En principio, la actora, para estar legitimada como interesada debía contar, de acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional -recordada en la Sentencia que se apela y doctrina sobre la que después volveremos- debía encontrarse en una situación jurídica que se pudiese ver afectada por la resolución impugnada de modo que esta le origine un perjuicio o un beneficio. En el caso el único beneficio o perjuicio que se vislumbra no es propio de ella sino general pues se trata de la tutela de la legalidad - después desarrollaremos más este aspecto-.

En segundo lugar, el art. 34.4 de la Ley citada dispone que:

" La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. El denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin".

A falta de legitimación, la apelante, en su calidad de mera denunciante carente de legitimación como titular de un derecho o interés legítimo, únicamente puede interponer la denuncia y ser notificada de la resolución que se pueda dictar pero no intervenir en el procedimiento ni, obviamente, recurrirla.

De haber sido parte interesada la apelante, ex art. 35 de la Ley 2-1998, debía haber desarrollado las razones por las que las actuaciones perseguidas debían incluirse en uno u otro tipo sancionador.

Desde un enfoque propio de la Ley 2-1998 la actora no podría tener más intervención en el procedimiento que la interposición de la denuncia.

4.2 En segundo lugar, la Ley autonómica 6-1989, de la Función Pública Vasca, enumera las obligaciones de los empleados públicos y las infracciones cometidas por ellos, estas en los arts. 83 a 85, de modo que no todo incumplimiento de las obligaciones da lugar a una conducta sancionable.

Las denunciadas podrán o no haber desatendido sus obligaciones pero para que esta desatención constituya falta ha de encontrarse entre las...

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