STSJ Comunidad de Madrid 547/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2014:12917
Número de Recurso1321/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2006/0062216

Procedimiento Ordinario 1321/2006

Demandante: D./Dña. María Inés

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Demandado: Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm. 1321/06

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 547

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1321/06 promovido por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez actuando en nombre y representación de Dª. María Inés, DÑA Melisa, DON Ismael, DOÑA Adriana, DOÑA Fermina, DOÑA Sacramento, DOÑA Caridad, DOÑA Magdalena,DOÑA María Dolores,DOÑA Estibaliz, DOÑA Reyes,DON Valentín, DON Agustín, DOÑA Carmela, DOÑA María, DOÑA Adelaida, DOÑA Flora, DON Ernesto, DON Leon, DOÑA Tania, DOÑA Cristina, DOÑA Nuria, DON Urbano, DON Alexander, DON Eladio, DON Jorge, DÑA Camila, DON Sebastián, DÑA Mariola, DÑA Agustina, DON Abilio, DON Donato, DON Jon, DÑA Juana

, DOÑA María Rosa, DÑA Evangelina, DÑA Sofía, DÑA Debora, DON Victorio, DÑA Ramona, DÑA Casilda, DÑA Montserrat, DÑA Asunción, DÑA Luz, DON Balbino, DOÑA Amanda, DON Florentino, DON Nazario, DÑA Lorenza, DON Carlos Antonio, DON Benedicto, DÑA Ángela, DON Germán, DÑA Lorena, DON Patricio, DON Luis Pablo, DOÑA Angelica, DÑA Lucía, DÑA Amparo, DÑA Lidia, DON Cosme, DÑA Ana, DÑA Luisa, DON Segundo, DON Agapito, DON Emilio, DOÑA Belinda, DOÑA Mónica, DOÑA Candida, D. Matías, DÑA Paulina, DON Carlos Alberto, DOÑA Covadonga, DON Blas, DON Gumersindo, DON Rodrigo,DOÑA Susana, DON Alberto, DON Eulogio, DON Martin, DON Carlos Manuel,DOÑA Jacinta, DÑA Alejandra, DÑA Marisa, DON Ceferino, DON Iván, DON Severino, D. Amador, DÑA Concepción,DOÑA Rosaura

, DON Fernando, DOÑA Esmeralda, DOÑA Zaida, DÑA Inés, DOÑA Almudena, DON Rodolfo

, DOÑA Ofelia, DÑA Crescencia, DON Alexis, DÑA Tomasa, DON Faustino, DOÑA Guadalupe

, DON Olegario, DÑA Apolonia, DÑA Paula, DON Juan Pedro, DÑA Encarna, DOÑA Marí Luz

, DOÑA Maite, DON Eulalio, DOÑA Celia, DON Narciso, DOÑA Tatiana, DON Jesús Carlos, DON Daniel, DOÑA Josefina, DOÑA Carina, DOÑA Valentina, DON Miguel, DOÑA Leonor, DOÑA Celsa, DOÑA Virtudes DOÑA Margarita, DON Ángel Daniel, DON Eugenio, DOÑA Emilia

, DON Octavio, DOÑA Adelina, DOÑA Pura, DOÑA Filomena, DOÑA Azucena, DOÑA Soledad

, DOÑA Leticia, DÑA Elisa, DOÑA Adoracion, DOÑA Sabina, DOÑA Justa, DON Aquilino, DOÑA Elsa, DOÑA Araceli, DOÑA Verónica, DOÑA Otilia, DOÑA Graciela, DOÑA Delfina, DON Jeronimo, DOÑA Ascension, DOÑA Marí Trini, DOÑA Rosalia, DOÑA Marta, DON Celestino

, DON Justino, DOÑA Inmaculada, DOÑA Esther, DOÑA Edurne, DON Juan María, DOÑA Carmen Y DOÑA Antonia contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de Octubre de 2004 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2000, por las que se dictaron instrucciones para la puesta en práctica del Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico y Racionalización del Uso de Medicamentos; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que "anule las Circulares impugnadas y se reconozca a mis mandantes:

El derecho a que los descuentos aplicados a sus facturaciones a la Seguridad Social se calculen exclusivamente sobre la base de las cantidades que han de satisfacerse por la Seguridad Social o con cargo a fondos estatales afectos a la Sanidad.

El derecho a obtener la devolución de las cantidades que les hayan sido descontadas del precio de las especialidades farmacéuticas que no se corresponda a cantidades satisfechas por la Seguridad Social o con cargo a fondos estatales afectos a la Sanidad.

Se indemnice a los recurrentes por los restantes daños y perjuicios causados por la aplicación del Real Decreto Ley 5/2000 y de las Circulares impugnadas.

Sea planteada cuestión de inconstitucionalidad por razón de los preceptos del Real Decreto Ley 5/2000 y por lesión de preceptos constitucionales que se expresan en el cuerpo de la demanda, con reconocimiento en su día del derecho a la devolución de las cantidades descontadas o dejadas de percibir por razón de la norma cuya inconstitucionalidad se declare".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de Mayo de 2014.

. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso impugnan los recurrentes la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de Octubre de 2004 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Circular de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 4 de julio de 2000, sobre instrucciones para la puesta en práctica del Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico y Racionalización del Uso de Medicamentos, así como contra la Circular 2/2000, de 14 de noviembre, por la que se dictan instrucciones para la implantación efectiva del Sistema de precios de referencia en la facturación de recetas del Sistema Nacional de Salud y gestión de la información agregada a dicho Sistema; interesando de manera expresa la anulación de las mismas y el reconocimiento de los derechos que relacionan en el suplico de su demanda relacionados en el primer Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Su impugnación se funda, en resumen, en dos grupos de motivos: por un lado, en la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, en la medida en que las Resoluciones recurridas traerían causa directa y no harían sino reproducir o aplicar sus previsiones, solicitando se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Y, en segundo lugar, en la ilegalidad de las propias Circulares recurridas básicamente por la "ineptitud de las circulares para dictar mandatos".

SEGUNDO

Esta Sección ya se ha pronunciado en recurso similar con arreglo a un criterio que se mantiene en la presente Resolución .

El primero de los motivos que se esgrimen en la demanda se dirige a combatir el concreto pronunciamiento que se contiene en la Resolución de 29 de octubre de 2004, es decir, la inadmisibilidad del recurso de alzada presentado frente a las Circulares de 4 de julio y 14 de diciembre de 2000, pronunciamiento que se justifica por resultar extemporáneo dicho recurso atendida la fecha de su interposición, 21 de julio de 2004, y la de las dos Circulares controvertidas.

Y es lo cierto que la reclamación debe ser estimada en este punto pues no hay constancia alguna de que las tan repetidas Circulares fueran notificadas en legal forma a los interesados, ni que su publicación se hiciera con observancia de las exigencias que al respecto se contienen en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la consecuencia obligada de que no comenzó a correr el plazo para impugnarlas.

Desde luego no obvia esta conclusión el hecho de que las liquidaciones giradas a los farmacéuticos recurrentes tuvieran por base sus previsiones: como ha venido exigiendo reiterada jurisprudencia, son requisitos precisos para la eficacia de la publicación de los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos que se indiquen los posibles recursos, el plazo para interponerlos y el órgano ante el que procede reclamar, ya que solo de esta manera se cumplen las finalidades a las que responde la publicación de dar a conocer el acto y facilitar su posible impugnación a los interesados desconocidos ( STS de 2 de octubre de 1990 ). En el mismo sentido, la STS de 15 noviembre 2011 declara que "Son los artículos 58, 59 y 60 de la citada LRJPA, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del...

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