STSJ Comunidad de Madrid 695/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Octubre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020664

Procedimiento Ordinario 1568/2013

Demandante:

  1. - D. Victoriano

    PROCURADOR D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

    Demandado:

  2. - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

    Sr. ABOGADO DEL ESTADO

    SENTENCIA Nº 695/2014

    Presidente:

    D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

    Magistrados:

    D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

    D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

    En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1568/13, interpuesto por don Victoriano, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Delabat Fernández, contra la resolución de 25-06-2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20-3-2013 dictada por el Consulado General de España en la Habana. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013 contra los actos antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación solicitado por su hijo don Alexander .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 16 de octubre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 25-4-2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20-3-2013 dictadas por la Embajada de España en La Habana que denegaba la solicitud de visado de reagrupación presentado por su hijo don Alexander .

A los efectos de este litigio conviene dejar precisado que don Alexander, nacido el NUM000 -1986, presentó el 20 de marzo de 2013 una solicitud de visado en la que se marcaba como motivo del visado su reagrupación familiar con su padre don Victoriano, de origen cubano y nacionalidad española.

Según consta en el expediente en fecha 8 de abril de 2013 se la requiere, por 15 días, para que acredite documentalmente que vive a cargo de su padre reagrupante desde que cumplió 21 años, aportando una declaración jurada al efecto.

Contestado el requerimiento, se dicta la resolución combatida que deniega el visado porque "no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista". Consta también resolución de 26-4-2013 en la que se deniega el visado por no estar incluido en el ámbito de aplicación del RD 240/2007 como familiar reagrupante al no quedar demostrado fehacientemente que vive a su cargo.

Sostiene la parte recurrente que la documental aportada acredita que su hijo está a su cargo.

Se opone la Administración demandada señalando que la solicitante no ha acreditado que esté a cargo de su padre.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos manifestar que la Sala debe resolver en función de las pretensiones de las partes lo que nos lleva, en el presente litigio, a no entrar sobre al evidente contradicción entre la pretensión deducida en vía administrativa y el contenido de la resolución dictada dado que se ha resuelto una solicitud de "reagrupación familiar" como si se tratara de un visado uniforme de estancia del régimen general pero ambas partes coinciden en que la solicitud es de reagrupación y al expediente se acompaña memoria explicativa que reconduce la pretensión en los términos ahora objeto de debate y sobre dicha base nos pronunciaremos. La memoria mencionada es del siguiente tenor " Siendo un descendiente de un ciudadano de la Unión Europea, el Consulado debe verificar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del RD 240/2007, el solicitante está a cargo del ciudadano de la UE.

De acuerdo con la STS (Sala 3) del 13 de febrero de 2012, el solicitante de la reagrupación familiar debe justificar que entre reagrupante y reagrupado existe realmente la relación de dependencia y que este último precisa del apoyo y asistencia del reagrupante para atender a las necesidades básicas a que se refiere el concepto " estar a cargo".

Dicha sentencia también establece que el concepto " a cargo" del RD 240/2007 no coincide, o no tiene por qué coincidir, con el familiar " a cargo· definido en el RD 2393/2004 donde se entiende que los familiares estarán a carago del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva.

L STS (Sala 3) del 27 de junio de 2013 establece que la dependencia económica del reagrupado respecto del reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que el mismo necesita de forma perentoria esos envíos por parte del reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.

Para analizar esto, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:

-Fecha de nacimiento de la solicitante NUM000 -1986

-Edad de la solicitante en el momento de la solicitud 26 años

-El estado civil del solicitante es el de soltero

-Empezó los estudios correspondientes a la carrera de Ingeniería en Telecomunicaciones e Ingeniería en 2008 y está matriculado del cuarto curso de dicha carrera en el momento de la solicitud.

Hay acreditadas dos transferencias de divisa por una cantidad total de 300 euros durante el año 2013. También acredita dos transferencias en el año 2012 por una cantidad de 100 euros cada una. En el año 2011 acredita dos transferencias por un total de 400 euros y en el año 2010 acredita una transferencia por 370 euros.

Se requirió al solicitante la acreditación de encontrarse a cargo del reagrupante desde que cumplió los veintiún años y presento una declaración jurada personal por la que juraba que dependía de su padre Victoriano .

Por todo lo anterior, este Consulado General consideró no acreditada la concurrencia del requisito legal de que el solicitante vive a cargo del ciudadano comunitario, en el sentido de que depende de forma efectiva y exclusiva del u padre".

En el supuesto de autos el familiar, padre del solicitante, es ciudadano español, por ello, el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea...

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