STSJ Comunidad de Madrid 1307/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:12468
Número de Recurso1288/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1307/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0009956

Procedimiento Ordinario 1288/2012

Demandante: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1307

RECURSO NÚM.: 1288-2012

PROCURADOR D./DÑA.: BLANCA BERRIATUA HORTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1288/2.012, promovido por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Remigio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de la Administración de Móstoles (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29-4-2010, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de la Administración de Móstoles (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29-4-2010, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Remigio, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Remigio, presentó escrito el 13 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte Sentencia por la que declare nulos anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2007 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por FONDITEL PENSIONES, por un importe de 97.656,59 euros, se realice de la siguiente forma:

  1. 33.094,92 euros exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

  2. 23.232,80 euros como rendimientos de trabajo en los términos previstos en los artículos 16.2.a.59 y

    94.2 del Texto Retundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 312004, de 5 de marzo.

  3. Los restantes 41.328,87 euros, de la forma en que hablan sido liquidados, es decir, a tenor de lo

    dispuesto en los artículos 16.2.a.33 ) y 17.2b) del citado Texto Refundido de la Ley del IRPF ».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando como ajustada derecho la Resolución impugnada, con imposición de costas».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 10 de septiembre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiuno de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de la Administración de Móstoles (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29-4-2010, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Remigio la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales alega, en resumen, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art.17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor. Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado. El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento. El Tribunal Supremo considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan. Consecuencia de todo lo anterior, para el Tribunal Supremo, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal (pese a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1991 ), sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991 . En la resolución impugnada se sostiene incorrectamente la tesis contraria; esto es, que no cabe hablar de un origen diferenciado de las aportaciones, lo que no es correcto de acuerdo con lo señalado por el propio Tribunal Supremo. En el caso aquí analizado, las primas satisfechas a Metrópolis, o las que después nutrieron el fondo interno de Telefónica, han venido tributando en todo momento de acuerdo con el régimen fiscal aplicable a los seguros colectivos hasta el momento del traspaso de derechos al Plan de Pensiones, habiendo sido las primas imputadas fiscalmente a los empleados. Someter ahora a gravamen la totalidad de los importes satisfechos por el Plan aboca a una doble imposición. Considera el recurrente que la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados...

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