STSJ Comunidad de Madrid 635/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:12174
Número de Recurso365/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución635/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0021840

Recurso de Apelación 365/2014

Recurrente : FUNDACION AUTOR

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

LETRADO D./Dña. JUAN ORTEGA CIRUGEDA, CALLE: JOSE ANTONIO Nº 42, C.P.:28660 Boadilla del Monte (Madrid)

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 635/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 365/2014, interpuesto por la FUNDACIÓN AUTOR, representada por el Procurador D. José María Murua Fernández y defendida por el Letrado D. José Miguel Mayayo Díaz, contra la Sentencia, de 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 120/2012.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, y ZURICH INSURANCE, representada por la Procuradora Dª. Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 24 de enero de 2014, en el Procedimiento Ordinario número 120/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por FUNDACIÓN AUTOR, representada por D. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ frente al Decreto dictado el 12 de Julio de 2012 por la Tercera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con imposición en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

La representación de la Fundación Autor interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, que se admitió a trámite y se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de instancia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y Zurich Insurance.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se impugna en el presente procedimiento desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente al Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de 20 de julio de 2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la Fundación Autor contra el anterior Decreto, de 23 de enero de 2012, por el que se declaraba la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la referida entidad, en solicitud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la Concesión Administrativa de uso privativo normal sobre el Palacio Infante Don Luis, de Boadilla del Monte, adjudicada a la referida Fundación por Acuerdo del Pleno de la Corporación, de fecha 29 de septiembre de 2006, y anulada por la Sentencia número 1691/2010, de 9 de septiembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La Sentencia apelada, tras la descripción de los hechos concurrentes en el caso y normativa aplicable, desestima el recurso por entender, en síntesis, que "la exigencia de responsabilidad que ahora se plantea no podía ser ejercitada en este procedimiento en tanto que tal y como resulta acreditado, el Ayuntamiento demandado está tramitando el correspondiente procedimiento de liquidación del contrato declarado nulo, siendo así que hasta el momento en el que dicho procedimiento no finalice no podrá determinarse si la hoy recurrente es acreedora o no de las cantidades que reclama, pues será en dicho procedimiento donde hayan de valorarse sus peticiones y frente a la resolución que eventualmente se dicte formular los recursos que estime oportunos".

La representación de la parte apelante denuncia, en primer lugar, una incorrecta apreciación de los hechos por parte de la Sentencia de instancia que, entiende, conlleva un defecto en la motivación de la misma y la consiguiente indefensión para la recurrente, y que dicha parte cifra en el hecho de que la expresada resolución no precisa cómo llega a la conclusión de que se está tramitando una fase de liquidación del contrato, ni explicita a qué concreto acto se refiere para efectuar tal afirmación, dado que ni tan siquiera se cita en los hechos base de la resolución, y dado que cuando se solicitó la reclamación de responsabilidad no se había verificado actuación alguna por parte del Ayuntamiento en relación con la nulidad de la concesión, siendo con posterioridad cuando se dictaron dos acuerdos al respecto, sin someterse a trámite alguno para ello, los cuales han sido impugnados por la interesada.

En segundo lugar, sostiene que la referida Sentencia también lleva a cabo una incorrecta interpretación del artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público, dado que no especifica, ni puede determinarse si nos encontramos ante una declaración de nulidad judicial o administrativa, en cuyo caso hubiera sido necesaria la instrucción de un procedimiento específico, con audiencia del interesado y la elaboración de un preceptivo informe por el órgano consultivo de la Comunidad; de lo que se deriva la más absoluta inseguridad jurídica. Seguidamente, argumenta que la repetida Sentencia tampoco motiva adecuadamente la naturaleza de la responsabilidad patrimonial en este supuesto, dado que no cita el precepto o jurisprudencia que considera aplicables, máxime cuando el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas (artículos 142.4 LRJPAC) no establece exoneración alguna al respecto. Cita la STS de 23 de noviembre de 2010 y de la AN de 22 de septiembre de 2005, en orden a justificar que la existencia de una relación de tipo obligacional entre el reclamante y la Administración no excluye la posible responsabilidad patrimonial de esta última.

Precisa, asimismo, que resulta excesivamente rigorista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, por entender que la inadmisión de la reclamación de responsabilidad sólo debería tener cabida en los supuestos en que la solicitud carezca claramente de fundamento, máxime si se tiene en cuenta el carácter antiformalista del procedimiento de responsabilidad patrimonial ( SAN, de 23 de junio de 2008 ); de lo que concluye que procederá dar lugar al recurso y entrar a conocer del fondo del asunto, sin retroacción del procedimiento, en aras a evitar una mayor dilación procesal.

Razona, a continuación, que debió tenerse en cuenta en la instancia que las circunstancias concurrentes planteaban serias dudas de hecho y de derecho que, a entender de la parte, impedían la imposición de las costas procesales a la actora, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por último, insiste en la procedencia de la indemnización solicitada por la apelante, al cumplirse los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para ello, en cuya justificación se remite a los razonamientos contenidos en los escritos de demanda y conclusiones, en orden a los perjuicios sufridos como consecuencia de la inversión económica realizada respecto de la concesión posteriormente anulada (nuevamente cita la STS de 23 de noviembre de 2010 ).

La representación de Zurich Insurance invoca la ausencia de legitimación pasiva de dicha entidad, que sustenta fundamentalmente en que la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no ofrece cobertura a los hechos denunciados por la perjudicada.

El Letrado del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por su parte, propugna la desestimación del recurso y se opone a cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante por entender que la Sentencia recurrida ha dado plena respuesta a cuantas cuestiones se plantearon de contrario, en cumplimiento del mandado contenido en el artículo 24 de la Constitución y respecto a la tutela judicial efectiva, además de ajustarse a la normativa aplicable en este caso.

SEGUNDO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, se estima oportuno recordar la doctrina...

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