STSJ Comunidad de Madrid 665/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:12113
Número de Recurso1337/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013795

Procedimiento Ordinario 1337/2012-A

Demandante: ASUMHER S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 665/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1337/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Molleda, en nombre y representación de ASHUMHER S.L.,contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 11 de Octubre de 2012 por la que se impone sanción 27.045,55 euros por alumbramiento de aguas subterráneas, sin autorización o concesión administrativa de Organismo, apreciándose daños al dominio público hidráulico por valor de 7.823,91 euros, desestimatoria de recurso de reposición frente a resolución de mismo órgano de fecha 20 de Abril de 2012 y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que sea revocada la resolución impugnada y anulada la sanción impuesta y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por ser más conforma derecho. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de Junio de 2013 se declaran conclusos los autos, quedando pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día veinticuatro de Septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 11 de Octubre de 2012 por la que se impone sanción 27.045,55 euros por alumbramiento de aguas subterráneas, sin autorización o concesión administrativa de Organismo, apreciándose daños al dominio público hidráulico por valor de 7.823,91 euros, desestimatoria de recurso de reposición frente a resolución de mismo órgano de fecha 20 de Abril de 2012 y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

Los hechos sancionados en el correspondiente expediente número D-30251/B consisten en "alumbramiento de aguas subterráneas mediante un pozo con una bomba de 12,5 CV de, potencia, con destino a uso industrial (lavados de piezas en el proceso de recubrimientos electrolíticos), no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, en T.M. de Fuenlabrada (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo", siendo así la ahora recurrente, autora de una infracción menos grave, del artículo 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, por alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sonden de 100 metros de profundidad aproximadamente, con base en el acta de vigilancia del Seprona de la Guardia Civil de Barajas de fecha 11 de Octubre de 2011, apreciándose reiteración en virtud de resolución de fecha 7 de Julio de 2011 recaída en el expediente D. 30251/A.

Frente a ello, la recurrente expone en su demanda diversas cuestiones en las que fundamenta la nulidad de la resolución aquí recurrida:

Que por el mismo hecho ya ha resultado la mercantil ahora sancionada, también sancionada, procedimiento que se encuentra recurrida en esta Sala y Tribunal bajo número 914/2011, pendiente resoluciónal momento de presentación de demanda contencioso-administrativa-, hecho que fue puesto en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo y peses a ello se con continuó el procedimiento sancionador instruido en segundo lugar, que es el presente.

Infracción del artículo 327 del Real Decreto 849/1986, al establecer el mismo que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo prescribe a los quince años, dado que como queda acreditado en el expediente administrativo, el alumbramiento de aguas y construcción del pozo data del año 1989, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de quince años.

Infracción del artículo 316 c) del Real Decreto 849/1986, señalando a tal respecto que el alumbramiento de aguas fue realizado en el año 1989 y no por la ahora recurrente, pues la misma fue constituida en el año 19990, sin que exista requerimiento alguno del órgano de cuenca, sino que directamente se ha sancionado.

A mayor abundamiento, señalar que se ha dejado de extraer agua del pozo de referencia en Febrero de 2012, por elemental cuestión de prudencia, resultando así totalmente improcedente la sanción que se impone con este segundo procedimiento.

TERCERO

Frente a lo anterior, la demandada expone que concurre la plena legalidad de la resolución recurrida, partiendo de una base fáctica incontrovertible: la actora es propietaria de una nave industrial, sita en Fuenlabrada (Madrid), en el Polígono "el Palomo", al no 98 del camino viejo de Getafe, donde existe una extracción de aguas subterráneas, mediante un sondeo de 100 m. de profundidad, accionado por medio de una bomba, de 12,5 cv de potencia, que extrae aguas subterráneas en un volumen superior a los 7.000 m3 / año, destinadas a uso industrial consistente en el lavado de piezas en el seno de procesos de recubrimientos electrolíticos.

Ese solo hecho, que admite plenamente la actora constituye una infracción menos grave al artículo 116.3b) del Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, de la que, lógicamente, debe ser responsable el titular dominical de la finca donde radica dicho alumbramiento, esto es, la Sociedad Mercantil a cuyo nombre se interpone el presente recurso.

La Sociedad actora es plenamente continuadora de los antiguos propietarios que construyeron, sin licencia, el pozo con el que se produce la extracción o alumbramiento de aguas subterráneas que motiva la sanción recurrida. Basta una mera lectura de la escritura de constitución de "ASUMHER, S.L." para darse cuenta de que se trata de una sociedad familiar en la que se integran como socios, además del antiguo propietario de la nave y presunto constructor, sin licencia, del pozo con el que se extraen aguas subterráneas, los hijos de este.

De este modo, aunque, formalmente, se trata de una entidad distinta, en el fondo, la actual propietaria de la nave es continuadora o sucesora legal del antiguo propietario individual de la misma y, por lo mismo, no puede desmarcarse por completo de las consecuencias legales de las infracciones cometidas por el antiguo propietario y hoy socio de referencia de la nueva sociedad titular de la nave y del pozo ilegal.

Tampoco hay infracción del principio "non bis in idem" ya que la sanción, cuya legalidad se discute en el seno del recurso 914/2.011, aunque referida al mismo pozo, se funda en hechos distintos de los que motivan la sanción aquí recurrida y, por lo mismo, no puede decirse, válidamente, que se haya infringido el principio "non bis in idem".

Mucho menos aún se produce la prescripción alegada de contrario, En efecto, aun dando por supuesto que el pozo ilegal con el que se extraen aguas subterráneas sin autorización se abriese en el año 1.989, lo que aquí se sanciona no es la apertura ilegal de dicho pozo, sino la extracción ilegal de aguas subterráneas por medio del mismo, cosa que se produce de continuo desde dicho año.

En consecuencia, al tratarse de una infracción continuada, no hay prescripción de ninguna clase y resultan perfectamente sancionables las extracciones de aguas subterráneas efectuadas en el año 2.011, fecha en que se inician las actuaciones inspectoras.

Tampoco cabe entender afectada por la prescripción la obligación de reponer las cosas al estado primitivo, ya que, aunque el pozo se haya construido en el año 1989, el mero paso del tiempo, no legaliza su existencia y, por lo mismo, debe permanecer incólume la potestad de la administración de imponer la reposición de las cosas al estado primitivo, mediante la demolición del pozo excavado sin el preceptivo permiso.

CUARTO

Para resolver la presente litis, ha de destacarse el contenido de la resolución sancionadora en relación a la respuesta que la misma ofrece a las alegaciones ya vertidas por la sancionada en vía administrativa en relación con el principio non bis in idem y causación de la infracción :

" CONSIDERANDO que al pretender...

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