STSJ Comunidad de Madrid 642/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:12102
Número de Recurso452/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución642/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0004349

Procedimiento Ordinario 452/2012 B

Demandante: CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 642/2014

Presidente:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 452/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.,contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impone sanción 400 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando su archivo. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de enero de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la práctica de prueba documental propuesta por la actora, inadmitiéndose la práctica de la prueba pericial solicitada, tras lo que practicada la misma, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día diecisiete de Septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Habiéndose solicitado suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, se tramitó en pieza separada y se resolvió por Auto de fecha 3 de diciembre de 2012, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2012 por el que se denegaba la medida cautelar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impone sanción 400 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

Los hechos sancionados en el correspondiente expediente número D32255-C consisten en la construcción de una presa de tierra en un cauce privado de 50 metros de ancha y 4 metros de alta aproximadamente, en la parcela 14 del polígono 16, en el término municipal de Talayuela (Cáceres) no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, sin autorización o concesión administrativa, siendo así la ahora recurrente, autora de una infracción leve, del artículo 116.3 g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, por la construcción de una presa de tierra compactada en un cauce privado; frente a lo que la recurrente expone en su demanda diversas cuestiones en las que fundamenta la nulidad de la resolución aquí recurrida:

  1. LEGALIZACION OBRAS Y APROVECHAMIENTOS OBJETO DE LA SANCION, según se acredita con las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 29 de agosto del 2012, así como con las Resoluciones de la Junta de Extremadura de fecha 15 de junio del 2012, en las que se comprueba cómo se refieren tanto las charcas o lagunas construidas con diques de tierra u hormigón ciclópeo, como los aprovechamientos de aguas, que como dice la resolución, tienen su aprovechamiento en la propia finca registral.

    Se refieren igualmente las parcelas donde se ubican (Parcela 14 del Polígono 16, y se complementa con los aprovechamientos existentes en las parcelas 18 y 19 del Polígono 16, según reza literalmente en el título que ampara el derecho que refiere la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo).

    Respecto a los pozos de aguas subterráneas que cita el informe obrante al folio 55 del expediente y que el agente medioambiental refiere en el folio 56 que desconoce si provienen de aguas subterráneas de la propia parcela, tenemos las Resoluciones referidas que así lo verifican y refieren y así procede la Junta de Extremadura a inscribir dicha captación de aguas subterráneas en el libro registro correspondiente, según acreditan los documentos 2, 3 y 4.

    Se autoriza el "uso privativo por disposición legal" (Condición 6a de la Resolución) de esta charca que se ha construido sobre la vaguada que posteriormente conforma el cauce privativo del arroyo D. Gil, para el abrevadero de 450 cabezas de ganado, con los caudales y volumen que constan en la autorización.

    Es decir, resulta- como dice expresamente la resolución sancionadora-que:

    - Las obras no han causado daños al dominio público.

    -Que el cauce del arroyo D. Gil es privado de mi mandante. -Que Las aguas que nutren las charcas que en su día se hicieron provienen de pozos que captan aguas subterráneas de la propia parcela.

    -Que en todo caso se ha procedido a legalizar y obtener autorización e inscripción de la Confederación Hidrográfica del Tajo de los aprovechamientos referidos que se corresponden con la charca denunciada y las obras necesarias para la misma así como de las aguas subterráneas de las que se nutre.

    Considera así que el proceso ha perdido su objeto y finalidad, al menos en cuanto a las obras realizadas y los aprovechamientos consiguientes, y respecto a la sanción económica que se impone, resulta improcedente por los motivos que se dirán a continuación.

  2. PRESCRICPIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCION

    Tal y como obra al folio 53 del expediente, en fecha 15 de Febrero del 2007, los mismos hechos que son objeto del presente expediente ya fueron sancionados por la Junta de Extremadura en dicha fecha. Esta parte solicitó como prueba el que se oficiara a la Junta de Extremadura al objeto de que certificara sobre dicha cuestión (folio 27), si el documento aportado por esta parte y obrante al folio 53 del expediente ofrecía alguna duda al instructor, cuestión que sin mayor motivación fue desestimada refiriendo que no son los mismos hechos siendo que como se puede verificar de una simple lectura de ambos, no se puede por menos que concluir que son los mismos.

    El instituto de la prescripción para el supuesto de sanciones leves, graves y muy graves es respectivamente de seis meses, un año y dos años, siendo el dies a quo el día de comisión de la infracción.

    En el presente caso, los hechos aun siendo mucho más antiguos, baste tomar como inicio de los mismos el que consta en la sanción impuesta en su día por los mismos por la Junta de Extremadura, para comprobar que en todo caso están prescritos a fecha del inicio del presente expediente.

  3. NON BIS IN IDEM

    La imposición de la sanción aquí recurrida supondría sancionar por segunda vez los mismos hechos. El que los hechos son los mismos, es tan elocuente como que basta leer la resolución obrante el folio 53 del expediente, si bien al comprobar que la falta la última hoja al mismo. Existe identidad de sujetos sancionados toda vez que a pesar de que en la sanción de la Junta de Extremadura que se refiere se imputó la misma a D. Alfonso, tal y como consta en el expediente, dicho señor es el administrador único y socio único junto con su mujer de la mercantil que ahora se pretende sancionar (folio 29, 38) y en la escritura fundacional, siendo la teoría del levantamiento del velo de aplicación clara salvo que se pretenda eludir el límite que en el ejercicio de la potestad sancionadora supone el principio non bis in idem, con la excusa de no querer levantar el velo referido, teoría que debe accionarse en todo caso cuando proceda, bien sea a favor de la administración o en contra de la misma, siempre que ello impida la vulneración de intereses generales o particulares o de disposición legal.

    La finca objeto de los hechos en ambas sanciones es la misma y su titular el mismo, la mercantil ahora accionante. Por ello es de aplicación el principio referido y debe decaer la resolución sancionadora y ser archivada.

  4. INEXISTENCIA DE SUPUESTO SANCIONABLE

    Se trató hace años de crear una reserva de agua en una zona que en época en las que no llueve (que son la mayoría en la zona) poder crear y mantener el ganado, generándose a la par y de forma natural, una fauna y flora rica, abundante y protegida, como así ha sucedido y hoy día dependen de dicha charca especies tan protegidas y escasas como la Cigüeña negra, varios tipos de garza y otras aves acuáticas migratorias.

    El agua que mantiene la charca, es el abrevadero del que se sustenta el ganado y además no sólo ha provocado el desarrollo de estas especies y contribuido al singular ecosistema de la zona, sino que es un seguro continuo para la zona en el supuesto de incendio...

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