STSJ La Rioja 241/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2014:394
Número de Recurso172/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 172/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 241/2014

En la ciudad de Logroño a 16 de octubre de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, defendida por letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado y codemandados D. Faustino, Elisabeth y Felicisimo representados por la Proc. Doña Sara García- Aparicio y defendidos a su vez por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de julio de 2013, recaída en la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Se dio traslado a la parte codemandada que se opuso a la demanda y en el suplico de la misma solicitó la desestimación del recuso y la ratificación de la resolución administrativa.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de octubre de 2014, en que se reunió la Sala al efecto.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La

Rioja de 30 de julio 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la reclamación acumulada NUM001, interpuestas contra: -liquidación dictada el 05.10.2011 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de resultas de acta de disconformidad A02- NUM002, relativa a ITPAJD, Modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" y comprensiva de una deuda tributaria a ingresar total de 2.399,29 euros y sanción relacionada con ésta como consecuencia de una infracción tributaria leve de 1.147,81 euros -acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de fechas

12.08.2011 y 05.10.2011.

La demandante, Comunidad Autónoma de La Rioja, pretende que se declare contraria a derecho y anule la resolución administrativa impugnada, "únicamente en la parte del fallo en la que, estimando la reclamación económico administrativa 66/12, anula la Resolución de 28 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja por la que se impone la sanción de 1.147, 81 #. Todo ello con imposición de costas a la demandada."

Alega la parte actora, para fundamentar la pretensión que deduce, que en la conducta de los reclamantes concurrió el elemento de la culpabilidad exigido en el artículo 183.1de la Ley 58/2013, General Tributaria para la tipificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones y que no puede encuadrarse en las acciones u omisiones que no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria previstas en el artículo 179 LGT, porque "los sujetos pasivos no presentaron autoliquidación alguna, en ninguna modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, hasta después del procedimiento inspector, en concreto el 8 de abril de 2011. Sostiene que "la culpabilidad de los obligados tributarios viene dada por el hecho de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditada al no haber liquidado en plazo por ninguna de las modalidades del ITPAJD, ya que la duda razonable que pudieran haber tenido en la aplicación de las normas fiscales, en relación con la operación que llevaron a cabo, les obligaba, en tal caso, a presentar autoliquidación por la modalidad de AJD, aunque no lo hicieran por la de TPO, sin embargo, no lo hicieron ni por una ni por una, sino que ocultaron el hecho imponible a la Administración y sólo, a partir del inicio del procedimiento de inspección, es cuando presentan una autoliquidación modelo 600 ante la oficina liquidadora ".

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, como también lo ha hecho la parte codemandada.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de la Rioja, tan solo en lo relativo a la estimación de la reclamación económico administrativa 66/12, que anula el acuerdo de imposición de sanción a los codemandados y la cuestión que plantea la citada reclamación se centra en dilucidar si resulta ajustada a derecho la sanción impuesta por comisión de de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT .

Para resolver la cuestión planteada es necesario traer a colación, según consta en el contenido de los expedientes, que con fecha 15/05/08 los tres codemandados junto con D. Salvador y Doña Teodora otorgaron escritura pública ante el Notario D. Carmelo Prieto Ruiz, con n° 545 de su protocolo, denominada de "cese en indivisión" del inmueble sito en C/ DIRECCION000 n° NUM003 de Haro, La Rioja, en la que a Doña Teodora y a sus hijos, D. Faustino, Doña Elisabeth y D. Felicisimo les correspondía, a la primera el usufructo vitalicio, y a los tres últimos por partes iguales, la correlativa nuda propiedad, de una cuota indivisa de once catorceavas partes y a D. Salvador el pleno dominio de la cuota indivisa restante de tres catorceavas partas indivisas. El inmueble se valoró en 92.440,50 # y fue adjudicado a D. Faustino, Da. Elisabeth y D. Felicisimo previo pago del valor de su participación a los comuneros salientes.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se incoó en fecha 12/08/11 acta de disconformidad A02- NUM002 por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas así como el correspondiente informe ampliatorio. En dicho informe la actuaria señaló que aunque los interesados denominaron el negocio jurídico formalizado en la escritura pública "extinción de comunidad", sin embargo, la comunidad de bienes sobre la vivienda no se extinguió sino que persistía reduciéndose el número de copropietarios de cinco a tres. Tras invocar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 583/2010, de 14 de mayo, 679/2010 de 31 de mayo y 69112010, de 7 de junio, el órgano inspector concluyó qu èla operación realizada constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., modalidad transmisiones onerosas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del R.D.L. 1/1993 (..)" La Directora General de Tributos, en fecha 05/10/11, dictó el correspondiente...

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