STSJ Galicia 567/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:7898
Número de Recurso56/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución567/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00567/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2012

RECURRENTE: Elsa

DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 56/12 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Elsa, representada por la Procuradora DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ y dirigida por el Letrado DON ANTONIO TABOADA OTERINO contra RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA de fecha 24 de octubre de 2011, DICTADA POR EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DE LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, por Delegación del Sr. Conselleiro y contra el propio acuerdo DE CONCENTRACION PARCELARIA ZONA MOURAZOS- TAMAGOS-TAMAGUELOS-VERINOURENSE. Es parte demandada LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula la resolución recurrida y, se condene a la Administración demandada a revisar las atribuciones que ha realizado a la recurrente y compensarla debidamente de acuerdo con lo que se establezca pericialmente y de acuerdo con las aportaciones que en su día ha realizado a la Concentración Parcelaria mencionada, aún cuando sea en parcelas de masa común, todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió y practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Elsa impugna la resolución del de 24 de octubre de 2011 del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Rural (por delegación del Conselleiro de Medio Rural en virtud de la Orden de 24 de abril de 2009) desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Mourazos-Tamagos- Tamaguelos (Verín-Ourense).

SEGUNDO

Varios son los motivos de impugnación que se hacen valer en el escrito de demanda, todos ellos relativos a que las atribuciones/adjudicaciones realizadas en el proceso concentrador a la recurrente, no se ajustarían a lo establecido en la legislación aplicables, por las razones que a continuación se exponen y que fundamenta en el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo don Vidal :

  1. - Infracción del artículo 34 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia. Deducciones superiores al 9%.

    Y ello no solo según la pericial indicada sino según se deduciría del expediente administrativo, citando, con afán demostrativo, lo siguiente,

    - Del tipo de suelo Labradío Secano sus aportaciones fueron valoradas en 189.400 puntos y, sin embargo, le fueron atribuidos 115.000 puntos, de donde, se le habrían deducido 56.684 puntos, que suponen una reducción del 40 por ciento.

    - Del tipo de suelo Viñedo lo aportado alcanzaba los 397.500 puntos, siéndole atribuido 351.500, lo que significaría una reducción del 12 por ciento.

    En relación con lo anterior, considera que la compensación con suelo dedicado a Monte, con la adjudicación de 69.584 puntos de monte a mayores, conlleva un cambio de orientación en la explotación que la recurrente no tendría obligación de soportar.

  2. - Atribución de monte con servidumbres establecidas que prohíben plantaciones forestales.

    En concreto se refiere a la finca de atribución numero NUM000, polígono NUM001 del acuerdo de concentración parcelaria, que está grabada con tres servidumbres: aérea de tendido eléctrico; de servidumbre de paso de 5 metros por la existencia de un río y de policía de 100 metros desde el río.

    A continuación, describe la primera de las indicadas que le ocasionaría el concreto perjuicio de 516 metros cuadrados inutilizados, producto del siguiente conjunto de datos: no poder plantar árboles en unas franjas de 2,00 metros desde el ultimo cable de tendido eléctrico a cada uno de los lados, lo que supondría una servidumbre de 9 metros de ancho, contados los dos metros a cada lado y el ancho de los cables, por

    57.30 metros de largo.

    La segunda, supone un total de 504,25 metros afectados, resultado de un paso de 5 metros desde el río (a contar desde la línea de mayor avenida) y ello teniendo en cuenta que linda la finca con dicho río en 100,85 metros lineales por el viento norte.

    Según el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la mencionada superficie se puede plantar, salvo especies arbóreas, aunque en la práctica, en los cinco metros a las márgenes, no cabe ni siembra ni plantación por el riesgo que supone el paso público.

    La tercera, es la servidumbre de policía, de 100 metros de ancho desde el rio. En ella no cabe construir, ni hacer alteraciones de relieve. Así mismo, la plantación de especies arbóreas queda condicionada a un permiso especial de la Confederación Hidrográfica del Duero, quedando la finca afectada por dicha servidumbre en un 67 por ciento.

    En definitiva, considera que la compensación de la perdida de Viñedo y Labradío con Monte, no es tal, ya que por las servidumbres indicadas la parcela de adjudicación carecería de valor al no poder dedicarse a la plantación de árboles. 3.- Otros factores concurrentes.

    Y detalla,

    - Existencia de un rio cuyo cauce fue modificado por las obras de concentración e incluso angostado por estas, lo que ocasiona que en épocas de lluvia, los márgenes del rio sean inundables.

    - Mala calidad de los terrenos. Se remite al informe pericial que aporta para reparar en la gran cantidad de piedras existentes.

    - A la aportación de viñedos en producción le han sido atribuidos terrenos sin producción alguna.

    - La finca número NUM000 tiene forma irregular, lo que hace que la producción sea más costosa siendo, a su vez, la única con esta forma en todo el polígono.

    Termina suplicando de la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación de sus pretensiones y previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, "...se condene a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia a revisar las atribuciones que ha realizado a mi representada y compensarla debidamente de acuerdo con lo que se establezca pericialmente y de acuerdo con las aportaciones que en su día ha realizado a la concentración parcelaria arriba mencionada, aun cuando sea en parcelas de masa común...".

TERCERO

El acuerdo de concentración parcelaria se publica en el Diario Oficial de Galicia con fecha24/122009 y fue expuesto al público en el Concello, siendo notificado a la recurrente con fecha 21 de diciembre de 2009.

Interpuesto recurso de alzada y como consta al expediente administrativo, fue sometido a informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Casimiro y del Xefe de Sección Sr. Gines, quienes proponen su desestimación. En la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, habrán de tenerse en cuenta, como material probatorio sujeto a valoración según las reglas de la sana critica, aquellos informes y los emitidos por el perito de la parte actora y el informe pericial emitido por la perito judicial Eulalia, teniendo en cuenta que artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero establece la valoración de los dictámenes periciales "según las reglas de la sana crítica", lo que significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 EDJ 1989/9777, 3 de octubre de 1990 EDJ...

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