STSJ Galicia 582/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:7877
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución582/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00582/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº.176/2014

APELANTE: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE

APELADA: Agustín

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a quince de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 176/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la SENTENCIA de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE OURENSE en el Procedimiento Abreviado que con el número 287/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Extranjería. Es parte apelada DON Agustín, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado DON MANUEL DE PRADO GONZALEZ.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín contra la resolución de 10 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Ourense desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 10 de septiembre de 2013 que ordenó su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por cinco años (expte. NUM000 ).-2º.- Anular las referidas resoluciones, revocándolas y dejándolas sin efecto.-3º.- Sin imposición de costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 49/2014, de 19 de marzo de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense, en autos de procedimiento abreviado numero 287/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Agustín contra la resolución de 10 de octubre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que confirma en vía potestativa de reposición otra de 10 de septiembre de 2013 que al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero dispone su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por periodo de 5 años.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza el Abogado del Estado defendiendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, por ser de plena aplicación la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo que fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Si bien según el Registro Central de Extranjeros es titular de un permiso de residencia permanente

    , con fecha de concesión el día 19/01/2004, como resultaría de la fotocopia del NIE que consta en las actuaciones judiciales de primera instancia, aquel estaría caducado, siendo válido hasta el 18/01/2009 .

    El anterior dato quedaría avalado por las propias actuaciones del recurrente a quien, según aquel registro, le constan denegadas dos solicitudes de Tarjeta de Residente de Familiar Comunitario con fundamento en su inscripción como pareja de hecho de doña Beatriz, respectivamente solicitadas en fechas 10/02/2012 (resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ourense denegatoria de fecha 03/04/2012) y 08/05/2013 (expediente numero NUM001, habiendo interpuesto recurso de alzada contra la resolución denegatoria según alegaciones del día 27/05/2013, folio 15 del expediente administrativo).

    En conclusión, alega la Abogacía del Estado, no podría operar en su favor el artículo 57.5, letra b) de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto, respecto de los residentes de larga duración, impone la ponderación de las circunstancias concurrentes (tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia y los vínculos con el país al que va a ser expulsado), con carácter previo a adoptar la decisión de expulsión por la vía del artículo 57.2 del mismo texto legal .

  2. - Ha sido condenado en ejecutoria numero 53/2010 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense, por tres delitos de Malos Tratos del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, por cada uno de los delitos indicados y 9 meses de prisión por delito de Malos Tratos Habituales del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión. Dicha ejecutoria lleva aparejada la orden de prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima ( Piedad ), con validez hasta el día 10/04/2018.

    Asimismo, ha sido condenado en ejecutoria numero 611/2010, por un delito de Malos Tratos (artículo 153.1 del Código Penal ) a la pena de 1 año de prisión. Asociada le consta una orden de alejamiento, con prohibición de aproximación y comunicación con la victima Celsa .

    Le consta, a raíz de su detención por la Guardia Civil, con fecha 26/08/2007, un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción numero 1 de Ourense (Diligencias Penales numero 695/2005, por Trafico de Drogas).

    Tales delitos están sancionados con penas privativas de libertad superiores a un año, debiendo tomarse en consideración la pena abstracta prevista en el Código Penal y se trata de ilícitos penales que causan una profunda alarma social y ello sin perjuicio de la reiteración de los hechos, con victimas distintas en un espacio temporal prolongado, lo que denotaría una actividad delictiva ocasional y un fracaso de los fines de prevención especial que conlleva el ejercicio del ius puniendi en su caso, de donde concluye que la conducta del imputado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés general de la sociedad.

  3. - Infracción de la doctrina de esta Sala y Sección, elaborada en torno a la causa de expulsión prevista en el articulo 57.2 LO 4/2000 .

TERCERO

El artículo 57.2 de la LO 4/2000 establece que "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados", mientras que el apartado 5 de dicho precepto establece que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren, entre otros supuestos, en el de tener reconocida la residencia permanente.

Hasta nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2014 esta Sala y Sección mantenía el mencionado criterio, razonando para ello que " La interpretación lógica y sistemática del precepto conlleva que "la sanción de expulsión" a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 no comprende la "causa de expulsión" del apartado 2, puesto que en este último caso, a diferencia de lo que sucede con la del apartado 1, no se trata de una sanción a imponer a consecuencia de la comisión de una infracción, sino de una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, como la consideró la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre, que añade que "merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" (art. 3.1.a)".

Añadíamos que: " Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 4)". Es decir, el propio Tribunal Constitucional razona y argumenta la constitucionalidad del artículo 57.2 LO 4/2000 en base a que cabe acordar la expulsión...

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