STSJ Castilla y León 2092/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:4605
Número de Recurso1327/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2092/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02092/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101951

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001327 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Luis Pedro

LETRADO D. Luis Pedro

PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2092/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1327/11 interpuesto por don Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por él mismo en su condición de Letrado, contra Resolución de 26 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre pieza separada de suspensión.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2011 don Luis Pedro interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de mayo de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutividad en relación con la reclamación núm. NUM000 presentada contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de León de la AEAT, ante el impago de una deuda por el concepto de IRPF del ejercicio 2005, por importe incluido recargo de apremio de 8.086,67 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de diciembre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y ordenando la inmediata suspensión de la ejecutividad de la providencia de apremio, con expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.086,67 #, no recibiéndose el proceso a prueba ni sometido al trámite de conclusiones al haberse solicitado que se fallase el recurso sin necesidad de dicho trámite ni de vista, quedando las actuaciones en fecha 25 de mayo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 9 de octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 26 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutividad en relación con la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Luis Pedro contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de León de la AEAT, ante el impago de una deuda por el concepto de IRPF del ejercicio 2005, por importe incluido recargo de apremio de 8.086,67 #.

Contra la anterior resolución la parte actora solicita se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la inmediata suspensión de la ejecutividad de la providencia de apremio. La Abogacía del Estado se opone a la demanda por estimar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la apariencia de buen derecho como motivo de suspensión en vía económico administrativa.

El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa, y en lo que ahora interesa, tratándose de una liquidación, prevé: en el apartado 1 la posibilidad de suspensión del acto con garantías (" La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente ..."); la suspensión sin garantías ex apartado 4 (" El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación "); y la suspensión sin garantía del apartado 5. (" ... cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho "). El TEAR entendió que ninguno de los supuestos había sido alegado ni concurría en el presente caso, lo cual determinó su inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en cuya virtud, "

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económicoadministrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho ". Frente a ello el recurrente alega que es aplicable en este ámbito la doctrina de la apariencia de buen derecho en casos de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, como así acontece en este caso al haber sido dictada la providencia de apremio sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión en periodo voluntario de la liquidación -ni tampoco el recurso de reposición que se había interpuesto contra la misma-, doctrina que tanto la resolución impugnada como la Abogacía del Estado consideran inaplicable en la vía económico-administrativa al implicar el examen del fondo del asunto.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria y es que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo referida a la suspensión cautelar en vía económico administrativa -por todas, Sentencia de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 3079/2008 - señala que " Por último, independientemente de que la Sala de instancia comparta el "fumus boni iuris" del acto impugnado, es lo cierto que la citada doctrina no puede invocarse para solicitar la suspensión, pues exigiría del Tribunal un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, extremo éste que ha sido puesto de relieve, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de diciembre de 2008, en la cual se citan los casos en que según la jurisprudencia de esta Sala es posible...

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