STSJ Castilla y León 2151/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:4602
Número de Recurso1451/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2151/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02151/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102166

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001451 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De POLIENVASADOS IBERICOS, S.L.

LETRADO D. FERNANDO SIMON MORETON MARTIN

PROCURADOR D. JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2151/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1451/11 interpuesto por la sociedad POLIENVASADOS IBÉRICOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Simón-Moretón Martín, contra Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. 37/83/09 y 37/196/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 (liquidación y sanción)

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2011 la sociedad POLIENVASADOS IBÉRICOS, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 37/83/09 y 37/196/09 en su día presentadas contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe, intereses de demora incluidos, de 34.919,94 #, y contra la sanción derivada de la misma, por dejar de ingresar la deuda tributaria, por importe de 16.194,36 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13 de febrero de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 51.114,30 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando la Abogacía del Estado su escrito de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de junio de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 37/83/09 y 37/196/09 en su día presentadas por la sociedad POLIENVASADOS IBÉRICOS, S.L., contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe, intereses de demora incluidos, de 34.919,94 #, y contra la sanción derivada de la misma, por dejar de ingresar la deuda tributaria, por importe de 16.194,36 #, confirmando la liquidación impugnada en cuanto suprimió de la autoliquidación presentada la deducción por reinversión del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . de los beneficios extraordinarios obtenidos en la enajenación de activos fijos en relación con la adquisición de un piso situado en la Gran Vía nº 49, 3º dcha. de Salamanca, y ello por entender, en esencia, que la reclamante alega destinada la compra a oficinas y domicilio social de la sociedad y a la función de archivo de su amplia documentación, mientras que, sin embargo, la Administración comprobó mediante agente que el piso estaba cerrado, sin actividad alguna, habiéndose únicamente acreditado la compra del inmueble pero no la afectación del mismo a la actividad de la empresa dado que no se acredita ni el traslado de las oficinas de la actividad que venía ejerciendo (preparación de leche), ni la realización de la nueva actividad (promoción inmobiliaria); que en relación con el acta de presencia notarial de 20 de enero de 2009 aportada ante el TEAR -en la que consta como domicilio de la sociedad la calle Nobel nº 117 del Polígono Industrial "El Montalvo", además de que la fecha es posterior al ejercicio comprobado- ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales que no concurren, las pruebas relevantes a juicio de la reclamante para la adecuada regularización de su situación tributaria han de aportarse ante el competente órgano de gestión; que en este caso el obligado tributario dejó de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, según resulta de la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora, que ha sido confirmada, por lo que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 de la LGT ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, esto es, la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, está acreditado que dejó de ingresar la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del tributo, considerando que la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece de forma clara la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y, por otro lado, en la normativa reguladora del tributo no existe el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que el obligado tributario podía deducir estas cantidades, no conociendo tampoco el Tribunal ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni que haya sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión, por lo que ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, no cabe sino apreciar que cometió la infracción por concurrir también el elemento subjetivo, siendo procedente la sanción impuesta.

La actora pretende se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, y la Abogacía del Estado, tras alegar la inadmisibilidad parcial del recurso en relación con alegato de caducidad, se opone a la demanda sosteniendo la conformidad de la resolución del TEAR con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión parcial por supuesta desviación procesal. No concurrencia.

Sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la no concurrencia de caducidad, no puede sin embargo ser acogido el alegato de la Abogacía del Estado sobre inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal en relación con la caducidad invocada por primera vez en sede judicial, ya que:

  1. Con el sistema de control judicial de la Administración innovado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración " (del apartado V de la Exposición de Motivos).

  2. Conforme al artículo 33.1 de la L.J.C.A " Los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ".

  3. Con arreglo al artículo 56.1 " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ", a cuyo fin " 3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren ", previsiones que, con carácter general, están igualmente sometidas al principio de respeto a las reglas de la buena fe procesal ex artículos 11 de la LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y

  4. La superación de la naturaleza meramente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa viene siendo asumida por la jurisprudencia. Así, la STS de 3 de enero de 2007 señala que « El...

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