STSJ Cataluña 724/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:9947
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución724/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 210/2013

Partes : AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT C/ INMOBLES LV 26, S.L. y DIRECCION000, C.B.

S E N T E N C I A Nº 724

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 210/2013, interpuesto por AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la sentencia de 29/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 29/04/2013 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 324/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada INMOBLES LV 26, S.L. Y DIRECCION000, C.B.representado por el Procurador D.ª EULALIA CASTELLANOS LLAUGER .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B. y la mercantil INMOBLES LV 26, S.L., anulando, por no ser ajustada a Derecho, la resolución de la Tinenta d'Alcalde, en funciones, de Economia i Hisenda del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, de fecha 9 de junio de 2011, así como la por ella confirmada en reposición, objeto de este procedimiento, y condenando al Ayuntamiento demandado a la devolución de la cantidad de 42.252,80 euros más con el interés legal previsto en el art. 106 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.". SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 324/2011, interpuesto por los obligados tributarios apelados contra las resoluciones municipales desestimatorias de la solicitud de devolución de ingresos instada por el concepto de ICIO y cuantía de 42.252,80 #.

La sentencia apelada condena al Ayuntamiento a la devolución de la citada cantidad, más con el interés legal previsto en el art. 106 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Los fundamentos de la sentencia de instancia son del siguiente tenor:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Tinenta d'Alcalde, en funciones, de Economia i Hisenda del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, de fecha 9 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución, de fecha 19 de mayo de 2010, que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos instada por la hoy recurrente, DIRECCION000 . C.B., por el concepto de Impuesto Municipal sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO) y por cuantía de 42.252,80 euros, en relación con el cambio de uso de un edificio entre medianeras para la construcción de 28 viviendas y aparcamientos en la CALLE000 NUM000, licencia de obras nº NUM001 ; así como, según resulta del suplico de su escrito de demanda, que se condene a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 42.252,80 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia y costas.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

La resolución luego confirmada en reposición (folios 22 a 24 EA) desestima la solicitud de devolución de lo ingresado en concepto de Impuesto Municipal sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), por considerar que ha prescrito el derecho a la devolución, dado que el impuesto se ingresó el día 10 de marzo de 2004 y la solicitud de devolución es de 19 de mayo de 2009, habiendo transcurrido por ello el plazo de prescripción de cuatro años. El mismo y único argumento de la prescripción del derecho es el que contiene la resolución desestimatoria del recurso de reposición (folios 44 a 48 EA).

Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, resulta lo siguiente:

1.- Por decreto municipal de fecha 23 de enero de 2004 se concede a la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B, licencia de obras para cambiar el uso de un edificio entre medianeras y construir 28 viviendas y aparcamientos en la CALLE000 núm. NUM000, de l'Hospitalet (folios 1 a 5 EA).

2.- En fecha 10 de marzo de 2004 la referida comunidad de bienes abonó 42.252,80 euros, resultado de la autoliquidación por el ICIO (folio 6 EA).

3.- Por decreto municipal de fecha 27 de enero de 2005, se aceptó la transferencia de titularidad de la licencia de obras a favor de la mercantil Inmobles Lv 26, S.L. (folios 8 y 9 EA).

4.- Por decreto de fecha 2 de abril de 2007, se aprobaron determinadas modificaciones en la licencia de obras (folios 10 a 12 EA).

5.- Por escrito entrado en el Ayuntamiento demandado en fecha 19 de mayo de 2009, la comunidad de bienes hoy recurrente renunció a la licencia y solicitó la devolución de dos avales así como del importe abonado por el ICIO (folio 13 EA). Solicitud de devolución de lo ingresado por ICIO reiterada por escrito entrado en fecha 15 de febrero de 2010 (folio 14 EA).

6.- Por decreto de 14 de abril de 2010 el Ayuntamiento aceptó la renuncia a la licencia de obras, sin pronunciamiento expreso sobre la solicitud de devolución de lo ingresado por el ICIO (folios 15 y 16 EA).

7.- Por escrito entrado en el Ayuntamiento en fecha 4 de mayo de 2010 se vuelve a solicitar la devolución de lo ingresado por ICIO (folios 18 y 19 EA), solicitud desestimada por la resolución de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 22 a 24 EA), luego confirmada en reposición por la de 9 de junio de 2011 (folios 44 a 48 EA).

Partiendo del hecho indiscutido de que la cantidad cuya devolución se reclama (42.252,80 euros) fue ingresada en concepto de Impuesto Municipal sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), debe recordarse que el hecho imponible del referido impuesto municipal viene constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística municipal -con independencia de que se haya obtenido o no dicha licencia- y que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra -aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia-, según resulta de los arts. 100 y 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso concreto de autos no consta que la construcción hubiera sido iniciada -lo que en ningún caso ha sido discutido en estas actuaciones-, por lo que ni consta que se haya producido el hecho imponible del impuesto municipal ni, consecuentemente, que se haya producido el devengo del mismo.

Cuestión distinta es que el art. 103 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 prevea que cuando se conceda la licencia preceptiva -como ha ocurrido en este caso- se practicará una liquidación por el ICIO provisional y a cuenta de la liquidación definitiva que a la finalización de la construcción debe practicarse. Y en relación con esta cuestión, la Administración demandada, aunque reconoce en su escrito de contestación que "existió desde luego el derecho a la devolución de lo ingresado", afirma que ese derecho era temporal, y con invocación de los arts. 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria, considera que la devolución pudo solicitarse desde el día siguiente de haber efectuado el pago, es decir, desde el día 11 de marzo de 2004 y hasta el 11 de marzo de 2007 (sic), pero que no la solicitó hasta el día 19 de mayo de 2009, por lo que había prescrito su derecho.

El argumento de la demandada no puede ser compartido. Por una parte porque prescinde de todo fundamento material y olvida que ni se ha producido el hecho imponible del ICIO ni éste ha sido devengado, por lo que la Administración carece de título que la legitime para ingresar definitivamente cantidad alguna en concepto de ICIO y, por otra parte, porque el art. 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para...

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