STSJ Cataluña 6070/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:9147
Número de Recurso3136/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6070/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017274

EBO

Recurso de Suplicación: 3136/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6070/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2012 y siendo recurrido/a APPLUS NORCONTROL, S.L.U., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA UMIVALE. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa Applus Norcontrol S.L.U. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Umivale y el trabajador D. Silvio, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2011, dejándola sin efecto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Silvio, nacido el NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, trabajaba por cuenta ajena para la empresa demandante, Applus Norcontrol S.L.U. (CIF nº B15044357), dedicada a la inspección técnica de vehículos y asistencia técnica, con la categoría profesional de operador de gestión de firmes, y una antigüedad de 22 de marzo de 2010.

  2. - La empresa demandante había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de operador de gestión de firmes, identificando como tal el de golpes y cortes con objetos o herramientas (folio nº 41), proponiendo como medidas preventivas, entre otras, la utilización de equipos de protección individual (guantes) y la selección de la herramienta adecuada para el trabajo a realizar (folio nº 41 vuelto).

  3. - La empresa demandante había proporcionado al trabajador demandado formación en materia preventiva (folio nº 43), que incluía nociones básicas sobre el trabajo y la salud; y, más concretamente, en relación a la utilización de máquinas no manuales, destacándose que en ningún caso debían utilizarse para fines distintos a los que estaban destinadas (folio nº 47).

  4. - La empresa demandante proporcionó al trabajador demandado el correspondiente equipo de protección individual, que incluía, entre otros elementos, guantes de protección mecánica (folio nº 50).

    Asimismo, también le facilitó información documental sobre los riesgos y su prevención (folio nº 51).

  5. - El día 8 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas, el trabajador demandado, acompañado de otros dos operarios, se disponía a agujerar una eslinga de nylon para poder enganchar con ella unas placas en los vehículos.

    Para ello utilizaron una máquina consistente en un taladro vertical. El trabajador demandado y otro de los operarios sujetaron los extremos de la eslinga y la pieza sobre la que la apoyaban para dejar el hueco necesario para que bajara la broca, mientras que el otro operario manejaba los mandos del taladro. La eslinga estaba doblada por la mitad y el trabajador demandado la sujetaba por el extremo doblado con el dedo índice introducido en el pliegue de la eslinga. Durante la operación la eslinga se enganchó en la broca, que tiró de los dos extremos, no dándole tiempo al trabajador demandado a sacar el dedo de la eslinga, contactando con la broca en movimiento, amputándose parte del mencionado dedo.

  6. - La máquina de taladro vertical es de grandes dimensiones y dispone de elementos para fijar las piezas a taladrar, sin necesidad de sujetarlas con las manos (folios nº 25 y siguientes).

    Según su manual de instrucciones, todas las piezas a mecanizar, y los elementos de sujeción, deberán estar siempre bien amarrados a la mesa de trabajo (folio nº 27 vuelto).

  7. - La eslinga de nylon tenía unas dimensiones aproximadas de 60 centímetros de largo por 2,5 de ancho.

  8. - La Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 116 y 117). El INSS dictó resolución el día 10 de noviembre de 2011 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Silvio fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante (folio nº 108).

    El hecho segundo de la resolución administrativa se remitía a las actas de la Inspección de Trabajo.

  9. - Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de febrero de 2012 (folio nº 134).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor la denegada responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido el 8 de septiembre de 2010, suplicando que se "declare ajustada a derecho la resolución dictada por el INSS" (que el 10 de noviembre de 2011 impuso a la empresa un recargo del 30%) a través de un recurso cuyo primer motivo de revisión fáctica dirige -con formal sustento en la documental obrante a los folios 60, 63 y 67; "informes todos ellos de la Inspección de Trabajo"- a la supresión de los particulares "más concretamente" y "así como" que refiere el tercer ordinal fáctico; propuesta que (en los literales términos en que aparece redactada) carece de la relevancia que la parte pretende atribuir a un contenido que en nada afecta a las probadas circunstancias que en el mismo se contienen relativas tanto a la "formación en materia preventiva" como "en relación a la utilización de las máquinas no manuales..." y el manejo de las mismas que, de forma ineficaz se pretende alterar, con inhábil sustento en la testifical documentada a través de un Informe de la Inspección críticamente apreciado en los términos que ofrecen los Fundamentos segundo y tercero de la sentencia en relación a la referencia probatoria que se señala en el primero.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura denuncia el trabajador recurrente la infracción del artículo 123.1 de la LGSS en relación con el 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al considerar -sobre la base de lo Informado por la Inspección de Trabajo- que el accidente se produjo por "el uso inadecuado de un equipo de trabajo...unido a la falta de formación específica... a la hora de manipular y utilizar la maquinaria no manual...".

Con expresa remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como "el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; y que "este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR