STSJ Cataluña 722/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:10382
Número de Recurso246/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución722/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 246/2011

SENTENCIA Nº 722/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 246/2011, interpuesto por DON Jenaro, representado por la Procuradora DOÑA FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigida por el Letrado DON XAVIER FREIXAS FARRÉ, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 81/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 15 de diciembre de 2010 se dictó sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su interposición extemporánea. El recurso tenía por objeto la resolución dictada el 27 de octubre de 2009 por el Delegado del Gobierno en Catalunya, que acordaba inadmitir el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de julio de 2009 por el Subdelegado del Gobierno, por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su interposición extemporánea. El recurso tenía por objeto la resolución dictada el 27 de octubre de 2009 por el Delegado del Gobierno en Catalunya, que acordaba inadmitir el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de julio de 2009 por el Subdelegado del Gobierno, por haber sido presentado fuera de plazo.

La sentencia apelada, pese a apreciar en su fundamento de derecho segundo que el recurso contencioso administrativo fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, por lo que procede declara su inadmisibilidad, en el fundamento de derecho tercero resuelve sobre la conformidad o no a derecho de la resolución que acordaba inadmitir el recurso de alzada por haberse presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Existe una consolidada doctrina constitucional, recogida en las sentencias nº 3 y 71 de 2001, entre otras, según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico «pro actione» opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles», sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

En el caso de autos, siendo que la resolución de 27 de octubre de 2009 fue notificada el 26 de noviembre de 2009, es de ver que el 28 de enero de 2010, fecha en la que tiene entrada el recurso contencioso administrativo formulado contra la misma, ya había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto para ello en el artículo 46.2 de la LJCA, que terminaba el 26 de enero de 2010, permitiendo el artículo 135 de la LEC presentarlo hasta las 15 horas del día siguiente, el 27 de enero de 2010, pero no el día 28 de ese mes y año.

La cuestión litigiosa planteada por la parte apelante, referida al cómputo de los plazos por meses, ya fue tratada extensamente en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2003, a la que remiten otras posteriores, en la que se recoge:

La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

  1. La...

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