STSJ Cataluña 703/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 795/2012

Parte actora: Sonia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 703/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Sonia, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Juan Pérez San Pedro, y asistido por el Letrado D./ª. Sergio Balañá Vicente; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat Dª. Cristina Cano Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 DE septiembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la Ponencia a la Ilma. Srª. Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de Dª. Sonia se interpone recurso contenciosoadministrativo con num. 795/2012 contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut, de fecha 25 de Junio de 2012 por la que se decide poner fin a la permanencia en el servicio activo y se declara su pase a la situación de jubilación forzosa, con efectos a partir del 30.6.2012.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia estimatoria del recurso:

  1. se declare no ser conforme a Derecho y se anule la resolución administrativa impugnada, por no tener cobertura normativa ya que ni el artículo 96 de la Ley 5/2012 ni su DT 9ª le son de aplicación, b) reconociendo así su situación jurídica individualizada para reingresar en el servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años mientras concurran los presupuestos legales; c) con el derecho a ser indemnizada por las cantidades dejadas de percibir, entendiendo las mismas como las diferencias retributivas, más los intereses legales; y con condena a la Administración a indemnizar a la actora por la cantidad de 8.000 euros por los daños y perjuicios causados con condena en costas.

  2. Subsidiariamente, en caso de apreciarse que los articulos citados dan cobertura y son aplicables al Cuerpo de Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local; se solicita que i) se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el TC en relación a los preceptos de la Ley 5/2012 señalados para que el TC dicte sentencia declarando su inconstitucionalidad; y, dictada por el TC sentencia en tal sentido, ii) se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución impugnada con los restantes pronunciamientos ya expuestos.

  3. Subsidiariamente, en el supuesto de que la Sala no plantee la cuestión de inconstitucionalidad o ésta sea inadmitida o sea desestimada declarando los preceptos conformes a la CE; procede: i) que la Sala dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido y las restantes consecuencias antes expuestas en cuanto a reconocimiento de la situación jurídica individualizada y condenas.

  4. Subsidiariamente, en el supuesto de estimarse que la resolución se dictó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, se solicita que: i) que se dicte sentencia por esta Sala en la que se declare no ser conforme a Derecho y anule la resolución por haberse incumplido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido en cuanto a ¿omisión de sus trámites esenciales¿, siendo que estas irregularidades son sustanciales y, con los restantes pedimentos respecto al reconocimiento de la situacion jurídica individualizada y condenando a la Administración a estar y pasar por ellas.

  5. Subsidiariamente, en el supuesto de estimarse que la resolución se dictó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, se solicita: i) que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada por incurrir en causas de inadmisibilidad: -al haberse iniciado el procedimiento fuera de plazo; por haberse incumplido el requisito de la edad de jubilación; por haber sido dictada sin el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública; por haberse omitido el trámite de audiencia; por haberse dictado fuera de plazo y por órgano incompetente. Todo ello con los restantes pronunciamientos relativos al reconocimiento de la situación jurídica individualizada y las consiguientes condenas a la Administración al abono de las diferencias retributivas e intereses.

La recurrente expone:

- Que ocupaba hasta su cese por jubilación forzosa la plaza en propiedad de funcionaria del Cuerpo de Médicos Titulares de la Sanidad Local - APD-, y fecha de nacimiento el NUM000 .1945. - Que solicitó el 25.11.2009, la prolongación en el servicio activo antes de cumplir los 65 años, que fue aceptada al considerar que cumplía los requisitos. El Departament de Salut de la Generalitat resolvió prolongar su permanencia en el servicio activo.

- Que mediante acto de 7.5.2012 el Director de Serveis del Departament de Salut procedió a notificarle la existencia de la DT 9ª de la Ley 5/2012, así como la existencia de un acuerdo por el que la Comisió Tècnica de la Funció Pública acuerda la jubilación forzosa del personal en situación de prolongación en el servicio activo. Se le informa que a partir del 30.6.2012 se le procedería a declarar en situación de jubilación forzosa mediante resolución de la Secretaría General del Departament de Salut. La hoy actora, mediante escrito, solicitó la copia del Acuerdo de la Comisió Técnica de la Funció Pública al que se hacía referencia en el Acuerdo. Pero la Generalitat no envió copia del mencionado Acuero de la Comisión ni tampoco se enviaron los datos para su localización. Que en fecha de 18.6.2012 procedió a interponer recurso de alzada contra el acto del Director de Serveis, solicitando, entre otras cosas, la suspensión de la eficacia del acto recurrido. En fecha de 22.6.2012, tras haber presentado el recurso de alzada y tan solo 8 días antes de la fecha anunciada para el pase a la jubilación, se notificó a la actora la propuesta de resolución en la que el Director de Serveis procedía a proponer el pase a la situación administrativa de jubilación forzosa, poniendo, por tanto, fin de forma unilateral a la prolongación al servicio activo . En fecha de 26.6.2012 sin que hubiera transcurrido el plazo para formular alegaciones, se procedió a notificar la resolución definitiva de la Secretaria General del Departament. En fecha de 20.7.2012 se notificó a la actora la inadmisión del recurso de alzada y también de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

- Que se ha inaplicado el regimen jurídico aplicable a los funcionarios sanitarios locales. Que el régimen y estatuto jurídico del actor viene regulado por el Reglamento del Personal de los Servicios Sanitarios Locales, aprobado por el Decreto de 27.11.1953 y por el EBEP. La edad de jubilación para estos profesionales no es a los 65 años de edad, sino a los 70 años, como edad que viene determinada por su normativa específica -artículo 197 del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, en concordancia con el artículo

67.3 de la Ley 7/2012, de 12 de abril.

- Es un personal -APD- cuyo ámbito de aplicación se encuentra fuera de la DT9 de la Ley 5/2012. Y ello porque estamos en presencia de un cuerpo estatal de funcionarios que, como consecuencia de los traspasos de competencias en materia de sanidad a favor de la Generalidad de Cataluña, se encuentra transferido- que no integrado, en tanto y cuanto no ejercite su derecho permanente de opción -a esta...

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