STSJ Cataluña 594/2014, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Septiembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 64/2014

Partes: HIPERCOR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 594

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 64/2014, interpuesto por la mercantil HIPERCOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE GALISTEO CANO y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 259/2005, la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de HIPERCOR, S.A. contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 22 de julio de 2004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2001 y 2002, se declara la resolución recurrida conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante HIPERCOR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES- DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por HIPERCOR, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de fecha 22 de julio de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), de los establecimientos HIPERCOR, calle Pegas 5 y Av Meridiana 350 de Barcelona y Av Salvador Dali 15-19 de Cornella de Llobregat, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado HIPERCOR S.A. aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Considera que la LIGEC es inconstitucional por infracción del inciso tercero del artículo 6.3 de la LOFCA tanto en su redacción vigente como en su redacción original.

  2. Considera igualmente que la LIGEC es inconstitucional por infracción de los límites territoriales de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

  3. También entiende inconstitucional la LIGEC por ausencia de título material habilitante para el establecimiento por la Comunidad Autónoma de Catalunya de un impuesto de carácter extrafiscal como el que nos ocupa, por infracción del principio de libertad de empresa, y por incompetencia de la Comunidad Autónoma de Catalunya en materia de defensa de la competencia.

  4. Entiende igualmente inconstitucional el IGEC por infracción de los principios de generalidad tributaria, de capacidad económica, de justicia tributaria, de igualdad tributaria, de no confiscatoriedad, de reserva de ley en materia tributaria, de seguridad jurídica y de igualdad.

  5. Considera que el IGEC no se ajusta al ordenamiento comunitario por lo que solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

  6. Defiende la ilegalidad de los artículos 3,4,5.2,7.1 y 11.2 del RGEC.

  7. Entiende contraria al ordenamiento jurídico la liquidación impugnada por no reflejar determinadas reducciones o exclusiones en la superficie del establecimiento.

  8. Considera que el IGEC no es aplicable al ejercicio de 2001.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera improcedente el recurso de apelación recordando que la Sección 1ª de esta misma Sala ha desestimado recursos en los que se plantean las mismas cuestiones que en el presente, y finalmente defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada.

TERCERO

Esta misma Sección y Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a las cuestiones planteadas por el recurrente en su reciente Sentencia de 20 de febrero de 2014 cuyo contenido vamos a reproducir en la presente resolución, no sin antes recordar que no corresponde a este Tribunal, sino al Tribunal Constitucional el examen abstracto de la constitucionalidad de las leyes, valorando aspectos competenciales o de constitucionalidad de un tributo a partir de los principios constitucionales sobre el derecho tributario.

En el pronunciamiento citado en el párrafo anterior, recordábamos a la ahora apelante que:

"En el rollo de apelación núm 339/2013 rechazamos el grueso de los (mismos) alegatos que ahora nos han sido planteados por HIPERCOR, SA, con los siguientes razonamientos:

Como acertadamente ha puesto de relieve la defensa letrada de la Generalitat de Catalunya en este y en otros pleitos prácticamente idénticos, las divergencias suscitadas por la apelante constituyen materia resuelta por la Sección 1ª de esta Sala en sentido invariablemente desestimatorio. Un ejemplo: la sentencia núm 778, de 11 de julio de 2013, recaída en el rollo de apelación núm 177/2012, cuyos fundamentos jurídicos -que haremos nuestros- son del siguiente tenor:

"PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil A..., la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 475/2004, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta en relación a la liquidación tributaria correspondiente al ejercicio 2001 por importe de 131.433,83 # relativo al establecimiento comercial sito en la Avda... de la localidad de S...

SEGUNDO

Las actuaciones de instancia quedaron suspendidas por auto del Juzgado a quo por concurrir cuestión prejudicial constitucional hasta que se resolviera el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001. Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, fue desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 159, de 4 de julio de 2012.

La doctrina de tal STC 122/2012 ha sido reiterada en las SSTC 197/2012, de 6 de noviembre de 2012 y 208/2012, de 14 de noviembre de 2012, relativas, respectivamente, a tributo análogo del Principado de Asturias y de la Comunidad Foral de Navarra.

El motivo principal de apelación se refiere a la invocada inconstitucionalidad y vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la citada Ley 16/2000, reproduciendo además el escrito de apelación la pretensión de legalidad relativa a nulidad de la liquidación por exención de la superficie dedicada a jardinería-venta de vehículos-materiales para la construcción- maquinaria-suministros industriales y por aplicación de la reducción prevista en el art. 8.3 de la Ley 16/2000.

TERCERO

Respecto de la inconstitucionalidad e infracción del derecho comunitario invocados de la Ley 16/2000, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recuso contencioso- administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: «1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el"Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local...

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