STSJ Islas Baleares 496/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2014:808
Número de Recurso575/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00496 /2014

SENTENCIA Nº 496

En Palma de Mallorca a 21 de octubre de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 575/2012 seguido a instancia de Dª. Marcelina representada por el Procurador Sr. D. Julián A. Montada Segura y defendida por el Letrado Sr. D. Guillem Ramis contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA representada y defendida por la Abogado del Estado Letrado Sra. Dª. Alicia Villaseca Ballescá.

El acto administrativo es la Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria, de fecha 16 de mayo de 2012, que denegó la solicitud formulada por la recurrente para que se le reconocieran los efectos económicos de determinados puestos de trabajo.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 20 de diciembre de 2012 que se registró al nº 575/2012 que se admitió a trámite el 14 de enero de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Montada Segura formalizó la demanda en fecha 22 de marzo de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso:

  1. Se anule y se declare contraria a Derecho la resolución recurrida. b) Se declare y reconozca el derecho de la recurrente a percibir la diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido en cada momento (Auxiliar administrativo, Subgestor niveles 16 y 18), y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de Administrativo 5, Nivel 22, desde cuatro años antes a la fecha de la solicitud en vía administrativa y hasta la fecha de la sentencia, más los intereses de demora que se han generado desde el momento en que sucesivamente -mes a mes- debió percibir las retribuciones reclamadas y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.

  2. Se impongan las costas a la administración demandada.

Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 21 de junio de 2013 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser conforme a Derecho el acto recurrido, todo ello con la preceptiva condena en costas a la recurrente. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 2 de julio de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 20 de marzo de 2014 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 6 de junio de 2014 y lo mismo hizo la demandada el 21 de julio de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tal como ya hemos mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, es la resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, de 16 de mayo de 2012, por la que, aceptándose la propuesta de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, se desestimaba la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2011 por la Sra. Marcelina, funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, desempeñando un puesto de Subgestor 4 nivel 18 desde el 21/5/2008, con destino en la Delegación Especial de la AEAT, siendo esa solicitud referente al abono de las retributivas dejadas de percibir por los complementos de destino, específico y productividad de los Administrativos 5 con nivel 22 para el periodo de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud y con extensión temporal que alcance hasta el momento en que por esa administración se proceda a una diferenciación clara y efectiva de funciones de los comparecientes, respecto a las del Cuerpo General Administrativo del Estado nivel 22 abonando asimismo los intereses legales devengados desde el momento en que sucesivamente mes a mes, debieron percibirse las diferencias retributivas reclamadas.

La Sra. Marcelina como ya hemos visto, extiende en su demanda la pretensión más allá de lo solicitado a la Administración puesto que ahora no se detiene en la fecha de la reclamación, es decir, en el 16 de noviembre de 2011, sino que se lleva esa pretensión hasta la fecha de esta misma sentencia.

Con la demanda presentada el 8 de mayo de 2013 sostiene la recurrente lo mismo que en la primera ocasión, en la que así se le reconoció por la sentencia de la Sala nº 724/2001, es decir, que las funciones que en realidad ha venido desempeñando durante los cuatro años anteriores al 16 de noviembre de 2011 eran las mismas que las desempeñadas por otros compañeros de nivel superior, invocando al respecto a la Sra. Carmela, con nivel 22 y que no es Agente sino Administrativa.

Se adjuntó un informe del Jefe de Sección Sr. Jesús fechado a 1 de octubre de 2011 que indicaba que como responsable de la Sección de IRPF nunca ha recibido instrucciones mediante circular respecto al reparto de la carga de trabajo, habiendo sido repartida en función de las necesidades del servicio, sin tener en cuenta el nivel de cada uno de los Auxiliares Administrativos, Agentes Tributarios y/o Administrativos del Cuerpo General del Estado adscritos a la misma

Y que las funciones que desarrollaba la recurrente en esa Sección y le fueron encomendadas eran La gestión y comprobación de las declaraciones de la Renta seleccionadas que consiste en la tramitación de las devoluciones retenidas por duplicidades y errores de tipo material, así como la mala grabación de datos, nº de cuenta etc, y la resolución de los filtros de comprobación en la tramitación de los expedientes, lo que supone decidir si al contribuyente se le envía una propuesta de liquidación, lo que se conoce con el nombre de "liquidación paralela" o se le requiere para aportación de documentación, la motivación de las propuestas y requerimientos que se envían y la atención de los requerimientos y propuestas remitidas, valoración de la documentación aportada y finalización de los expedientes con el acuerdo de la devolución solicitada o ingreso realizado, opor el contrario la emisión de la oportuna liquidación provisional con el cálculo de la apertura de expediente sancionador si procede. Y además se le encomendaron también aquellas funciones relativas al normal desarrollo de la sección de renta como son, atención al público información sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta, explicación de las notificaciones recibidas, emisión de propuestas y cuantas otras se precisen para la gestión del Impuesto y el buen funcionamiento de la sección.

Ya obraba en el expediente administrativo un informe sin fecha, referente a la reclamación del caso y suscrito por el Administrador, Sr. Samuel, en el que se señalaba, primero, que la Sección de IRPF en la que estaba incluida la recurrente la componían además del Jefe A2, con nivel 24, varios funcionarios del grupo A2, con niveles entre 20/22, y varios funcionarios del grupo C1 con niveles 18 a 22 y C2, con niveles 16 a 18; que en esa misma Sección está la funcionaria Piedad funcionaria del Grupo C1 con nivel 22 pero que no realizan identidad de funciones; que las que realiza la funcionaria recurrente son elaboración de requerimientos, elaboración de propuestas de liquidación, atención al público, tramitación de devoluciones todas esas funciones las realizan conjuntamente los funcionarios del Grupo C1 y C2 y específicamente realizaba también tramitación de expedientes de vivienda, tramitación de expedientes duplicados y tramitación de incidencias relacionadas con las campañas de renta. Y que la distribución de tareas se realizaba en función de la capacidad, formación, conocimientos y experiencia de los funcionarios pertenecientes a los grupos C1 y C2 funciones sin que coincidieran las funcions de los funcionarios de mayor nivel con las de menor nivel.

Y con la contestación a la demanda se ha aportado entre otra documentación, informe del Administrador, éste suscrito el 17 de junio de 2013, es decir, una vez que la Administración supo ya que había sido llevada a juicio por la recurrente señalándose:

  1. - Que en el periodo reclamado por la Sra. Marcelina la Sección del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas está formado por un Jefe de Servicio A2 nivel 26, un Jefe de sección A2 nivel 24 6 A2 niveles 22 y 14 C1/C2 niveles 16 a 22 y ello por la gran carga de trabajo asumida en esa Sección al tramitarse en torno a 250.000 declaraciones de IRPF y 10.000 liquidaciones provisionales. Que durante ese periodo que la pate reclama el número y componentes ha ido variando en función de las necesidades del servicio aunque no lo ha hecho la Jefatura de Servicio y de Sección.

  2. - Explica las funciones realizadas en esa sección consistentes en las comprobaciones necesarias para la regularización de las posibles irregularidades, tramitación de escritos relativos al IRPF, atención al público presencial y telefónica seguimiento y...

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