STSJ Andalucía 1525/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8712
Número de Recurso1197/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1525/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1525/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1197/2014, interpuesto por D. Leovigildo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 05/03/2014 en Autos núm. 860/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leovigildo en reclamación sobre Materias Laborales Individuales contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA y METRÓPOLIS SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/03/14, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA y METRÓPOLIS SA, se absuelve a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El demandante, D. Santiago, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de fontanero/encargado de fontanería.

  1. -El día 08-02-2007, este Juzgado dicta Sentencia(proceso 726/2006) revocando la Resolución del INSS de fecha 14-9-2006, que denegaba cualquier grado de incapacidad al actor, concediéndole la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Tal Sentencia es confirmada por el TSJA en Sentencia de fecha 21-11-2007.

    En dicha Sentencia, HECHO PROBADO TERCERO, se indican las siguientes dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el actor en la fecha del hecho causante:

    "Discartrosis múltiple, más aparente L4-L5,con protusión en bara y punta de hernia posterior derecha, discreta elevación posterior de la cápsula escasamente compresiva L2-L3 y L3-L4 y vértebra de aspectos angimatoso L3. Dolencias estas que ocasionan lumbalgia mecánica crónica con episodios de repetición lumbociática derecha, con dolor y limitación de la movilidad de columna lumbar.

  2. -Iniciado procedimiento de revisión de oficio, el día 28-03-2012 el INSS dicta resolución dejando sin efecto la declaración de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 137 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 28-03-12, con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 26-03-12.

  3. -No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.

  4. -A la fecha del hecho causante el demandante presenta las siguientes disfunciones patológicas objetivadas: lumbagos crónicos de tipo mecánico que en la exploración física muestra un balance articular libre, con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos de afectación neurológica radicular."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Leovigildo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la acción de reclamación de cantidad, formulada por el ex-trabajador de Compañía Telefónica de España con motivo de la cuantía de la prestación por supervivencia al fijarla en el importe de cuatro anualidades del sueldo que aquel percibía a la fecha del devengo de la misma, la Sentencia dictada en la instancia, al entender que el capital que le corresponde es el determinado en la cláusula adicional tercera de la póliza nº NUM001, es decir, dos anualidades del sueldo, desestima íntegramente la demanda y absuelve a la indicada Compañía Telefónica y a las entidades aseguradoras Antares SA y Metrópolis SA.

Por el demandante, se formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario por los tres demandados. Siendo desglosada su pretensión en los siguientes tres apartados:

  1. Se declare el derecho de que el correcto capital de riesgo asegurado para la prestación por el seguro de supervivencia, al momento del devengo de dicha prestación (31-10-2007), ascendería a 169.474'72#; o en su caso y subsidiariamente el correspondiente a su Sueldo Base de convenio en quince pagas, a dicho momento del devengo de la prestación, que ascendería a 139.182#; y subsidiariamente, si no fuese procedentes los dos anteriores, el que figuraba en su última nómina en activo como capital asegurado, cuyo capital ascendería a 119.721,61#.

  2. Se condene solidariamente o conforme a sus respectivas responsabilidades, a las demandadas, al importe de 109.800,95#, o subsidiariamente, a 79.508,67# conforme a su Sueldo Base de convenio en quince pagas. Y subsidiariamente, al correspondiente a su capital asegurado en su última nómina en activo, por importe de 60.047,84#.

    Y de estimarse adecuado el capital base referido por la empresa y así fijado en Sentencia de 121.164,04#, menos el descuento del coste financiero del adelanto de la prestación, se le condene a las demandadas, en dicho supuesto, al abono de 48.561,78#.

  3. Se condene a las demandadas Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, y al abono del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, o en su caso, el interés legal sobre la cantidad reconocida en sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación.

SEGUNDO

La parte recurrente, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la revisión de los hechos probados en las siguientes cinco ocasiones:

  1. En relación al hecho probado tercero, para que se adicione al mismo, la frase que se refleja en negrita: "3º. El actor causó baja en la empresa en fecha 5 de noviembre de 1999. El capital asegurado que figura en su última nómina en activo es de 119.721,61# (19.920.000 ptas) en la Escala 2, con un Sueldo Base de 1.638,74 Euros (272.663 ptas). El capital de riesgo asegurado que ha sido determinado por Telefónica es de 121.164,04 euros .".

    Basa su pretensión en los folios 62 a 72, especialmente folios 62 y 63, y en los folios 443, 444 y 448, considerando que se trata de documentos relevantes para el fallo de la sentencia a fin de determinar el capital reclamable.

    Dicha revisión no puede ser estimada, por cuanto, como expone la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, el capital de riesgo del actor, asciende a 121.164'04, lo que además, era para la prestación de supervivencia, según la póliza nº NUM002, apoyándose la Magistrada de instancia, en el certificado aportado como documento número uno, del ramo de prueba de la demandada Telefónica de España SA. No existiendo error valorativo alguno, que justifique dicha adición.

  2. Adición al hecho probado cuarto del texto que en negrita se expone:

    "4º. TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM001, la cual se da por reproducida, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad. El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir: 5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM002 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª.

    La Cláusula Adicional 3ª establece: "El capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

    Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1 de enero de 1.978:

    a.1) cuando el capital base( asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM002 ) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

    a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas, mas la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

    a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de

    4.000.000ptas de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

    Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

    b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas, su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pesetas mas la...

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