SAP Madrid 449/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:14577
Número de Recurso633/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010919

Recurso de Apelación 633/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 754/2012

APELANTE: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADO: CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

IV

SENTENCIA

MAGISTRADAS Ilmas Sras.:

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiséis de septiembre dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 754/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Diego, y de otra, como Apelado-Demandado: Cahispa, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Diego, representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, contra la aseguradora CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (2.253,79), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia

apelada, que no han sido desvirtuados por la demandante apelante con las alegaciones de su recurso de apelación y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 754/2.012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid a instancia de DON Diego contra CAHISPA S.A. en el que el demandante reclamaba a la aseguradora demandada la cantidad de 18.481,082 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 28 de mayo de

2.007. Fecha en la que se encontraba en vigor la póliza de seguro de accidentes suscrita por CAHISPA con el Montepío de Artillería a la que estaba adherido.

Se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de 2.253,79 euros ( cantidad a cuyo pago se había allanado), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda al entenderse que el dictamen médico conjunto de fecha 18 de agosto de 2.009 emitido al haberse acogido ambas partes al procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro - al que remite el artículo 104 del mismo cuerpo legal, en el supuesto de seguro de accidentes- es vinculante para las partes, por no haber sido impugnado en tiempo y forma por ninguna de ellas y porque ni su validez ni sus conclusiones fueron desvirtuadas en el procedimiento, sin que se hubiera tampoco cuestionado que la valoración efectuada por la aseguradora se ajuste al grado de discapacidad contenido en el informe ni a las correspondientes tablas.

Formula recurso de apelación el demandante alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, como segundo parece que la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en materia de intereses y por último como tercer motivo alegando nuevamente error en la valoración de la prueba alude al valor normativo de las condiciones generales del contrato considerándolas limitativas, desfavorables e incluso abusivas no habiendo sido correctamente interpretadas por la Sra. Magistrado Juez de Instancia. Concluye el recurso solicitando la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda e imposición de costas en la alzada. CAHISPA se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO

Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 2.253,80 euros, en relación con la inadecuada aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la interpretación desarrollada por el Juzgado de Instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento,...

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