SAP Madrid 447/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2014:14451
Número de Recurso327/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución447/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005631

Recurso de Apelación 327/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2010

APELANTE: MARS ESPAÑA INC. Y CIA FOOD, SRC

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BOLLAÍN RENILLA

APELADO: POCURULL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 18/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Pocurull S.L., y de otra, como Apelante-Demandado: Mars España Inc. y Cía. Food SRC.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha tres de octubre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por POCURULL SL, representado por la Procuradora SR MUÑOZ contra MARS ESPAÑA INC Y CIA FOOD SRC, representada por la procuradora SRA BOLLAIN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a l pago de la suma de 420 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante Pocurull S.L. alega esencialmente que desde el año 2002 era distribuidor en exclusiva de los productos de la marca USA Nutro, básicamente consistente en piensos para perros y gatos, en la zona de Cataluña, Aragón, Islas Baleares, Levante y Andorra; que la demandada Mars España Inc. y Cía. Food SRC había comprado la marca Nutro en el mes de mayo de 2007, produciéndose desde entonces una falta de suministro de productos, hasta que la demandada decide unilateralmente resolver, sin justa causa, el contrato de distribución.

En la demanda se va a solicitar una indemnización por clientela de 762.012,71 euros; una indemnización de 463.216,38 euros por la pérdida total de beneficio bruto del mes de mayo 2008 a diciembre del mismo año debida a la falta de suministro del producto; otra indemnización de 162.436,14 euros por la valoración del inventario, mas 5.528,97 euros de materiales contenidos en expositores metálicos y medidores; la cantidad de 17.965,44 euros como coste de almacenaje de los productos Nutro inventariados al 16 de noviembre de 2009, fecha del dictamen pericial aportado, mas 50,92 euros diarios y 78,41 euros anuales de seguro; una indemnización de 146.427,47 euros por el despido de cinco trabajadores; y 420 euros de una factura relativa a la convención de la marca Nutro en la localidad de Sitges, ascendiendo el total de la reclamación a 1.558,007,11 euros.

La demandada, al contestar a la demanda opuso una excepción de falta de legitimación pasiva, manteniendo la ausencia de relación comercial o de distribución con la parte actora, excepción que se ha acogido en la sentencia recurrida provocando la desestimación de la demanda, excepto en la cantidad reclamada de 420 euros.

La sentencia se recurre en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Es difícil entender este litigio, y desde luego resolverlo, sin precisar los particulares circunstancias que dieron lugar al mismo.

El 19 de febrero de 2007, la actora suscribió con Nutro Products Inc., una sociedad USA, un contrato de distribución en exclusiva para el área geográfica de Cataluña, Aragón, islas Baleares, Valencia y Murcia y relativo a los productos para mascotas fabricadas por Nutro ("Nutro Pet Products"), con algunas excepciones especificadas en el contrato.

El contrato obra a los folios 121 a 137, habiéndose aportado traducción de alguna de sus cláusulas, no de todas, pero ni se alega ni se demuestra que las no traducidas desvirtúen el contenido y sentido de las que sí lo han sido.

El nombramiento efectivo de la actora como distribuidor se considera efectivo al uno de enero de 2007, lo que hace pensar que se venían suscribiendo anualmente contratos de distribución, lo cual no hace perder virtualidad al contenido de lo acordado el 19 de febrero de 2007, no aportando la parte actora ni los posibles contratos de distribución anteriores, ni siquiera el de 19 de febrero de 2007, al que ni se alude en la demanda, siendo la parte demandada la que lo aporta con su escrito de contestación.

En el contrato se convenía que el distribuidor no vendería, promovería o distribuiría cualquier otro producto Premium para perros y gatos, correspondiendo a Nutro la calificación de si un alimento de perros y gatos era premium. En el contrato se acordaba textualmente los siguientes: "A menos que sea terminado antes, este Acuerdo terminará y dejará de estar vigente o de tener efecto el 31 de Diciembre de 2007. Las partes acuerdan que este Acuerdo no estará sujeto a ninguna prórroga tácita o expresa y que ninguna de sus clausulas o la conducta de las partes será considerada como base para prorrogar este Acuerdo después del 31 de Diciembre de 2007. Si las partes desean acordar continuar su relación al terminar el este Acuerdo, tal acuerdo debe realizarse mediante una acuerdo escrito independiente, o una modificación escrita a esta Acuerdo firmada por ambas partes. In caso de que las partes continúen con sus relaciones tras la expiración de este acuerdo sin realizar un nuevo contrato escrito, esa situación no será interpretada como indicación de que las partes quieren continuar su relación, o que este Acuerdo se ha transformado en Acuerdo por tiempo fijo o indefinido o que ha resultado en una situación en la que cualquiera de las partes estuviera obligada a continuar su relación contractual. In tal caso, cualquiera de las partes tendrá el derecho de dejar de continuar sus relaciones en cualquier momento y con efecto inmediato."

Y en relación a lo anterior se convenía que a la terminación del contrato Nutro tendría el derecho, pero no la...

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