SAP Madrid 432/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:14428
Número de Recurso465/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007979

Recurso de Apelación 465/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 475/2011

APELANTE: TIENDA POSTAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

APELADO: BANCO BILBAL VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 475/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: TIENDA POSTAL S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de TIENDA POSTAL S.L. frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador Sr. García Guillén debo: 1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad solicitada en la demanda, ni en consecuencia a anular los cargos y abonos efectuados al amparo del contrato cuya nulidad no se aprecia.

  1. -Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

  2. - Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en fecha diecinueve

de abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en el juicio ordinario 475/2.011 iniciado en virtud de demanda formulada por TIENDA POSTAL S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en la que solicitaba:

Se declare la nulidad de la "Confirmación de swap" de 10-3-2.008.

Que se anulen los cargos y abonos efectuados por la demandada hasta el momento actual y los que pudieran producirse en el futuro, restituyéndose por tanto ambas partes, recíprocamente las cantidades satisfechas, más interés legal, y retrocediendo la demandada cualquier cargo en cuenta derivado de liquidaciones periódicas de cuenta corriente, en las que hayan tenido incidencia las liquidaciones practicadas en virtud de la confirmación de swap de 10-3-2.008.

Que ninguna de las partes resulte en consecuencia acreedora o deudora de la otra en virtud del contrato anulado.

Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Pago por la demandada de las costas que se causen en el procedimiento.

La demandante ejercita acción, de nulidad de los contratos al amparo de los artículos 1.300, 1.301,

1.302, 1.303, 1.265, 1.266, 1.288 del Código Civil, Ley 24/2.007 de 28 de julio de Mercado de Valores, Real Decreto 217/2.008 de 15 de febrero.

El contrato cuya nulidad se solicita fue suscrito el 10 de marzo de 2.008, tras contratación telefónica efectuada el 4 de marzo de 2.008 por la actora y BBVA denominado "confirmación de swap " (documento número 8 de los aportados con la demanda)

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimatoria de la demanda cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Recurre en apelación la parte actora alegando como motivo único que subdivide en apartados:

.- Error en la determinación que hace la sentencia de los hechos relevantes del fallo.

.- Error en la valoración de la prueba practicada. La sentencia no aprecia elementos probatorios que acreditan la concurrencia de vicio en el consentimiento, por error invalidante y/o dolo atribuible a la entidad bancaria, y lo hace con error respecto a los que considera en orden al fallo desestimatorio.

.- Error en derecho, por no aplicación de las normas especiales que rigen la contratación de productos financieros como el "swap" o "permuta financiera". Directivas europeas 2004/39/CE y 2006/73/CE: Ley 24/1988(sic), de 28 de julio, del Mercado de Valores: RD 217/2.008 de 15 de febrero, normas concordantes y de desarrollo, jurisprudencia y doctrina que la interpreta. Incorrecta aplicación de las normas del Código Civil.

SEGUNDO

El contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2.008 verbalmente según el BBVA y confirmado por el aportado como documento número 8 de la demanda denominado "confirmación de swap" de fecha 10 de marzo de 2.008. Es como en el mismo señala un swap. Como ya se ha dicho en sentencias anteriores de esta sala de fechas 8 y 28 de abril y 16 de mayo de 2.014 entre otras: " El contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap, según la sentencia de la Sección decimoctava de esta Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2013, con cita de la sentencia de la audiencia Provincial de Valladolid de 15 de octubre de 2012, considera que "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo. 1.255 C.C y C.Co., importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones, actuando cada una como causa de la otra), y de duración continuada. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real ( nocional ) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 C.C atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes..."

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos- Sección 3ª- de 19 de mayo de 2011 señala que: " El Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, al cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica.

Dentro de los Swap, el llamado swap de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. En el swap de intereses no hay pago del nominal y este solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. Y la liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo.

Dicho así el producto parece un mero producto especulativo o de inversión, pues las partes condicionan sus expectativas de ganancia a algo tan imponderable como es la subida o la bajada de un determinado tipo de interés (euribor,...

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