SAP Madrid 410/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteLUCIA LEGIDO GIL
ECLIES:APM:2014:14301
Número de Recurso853/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014037

Recurso de Apelación 853/2012 ISR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1934/2009

APELANTE: D./Dña. Faustino y D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO: D./Dña. Rodolfo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

D./Dña. Tania

D./Dña. Blanca

D./Dña. Gregoria

D./Dña. Raimunda

D./Dña. Alejandra

D./Dña. Esmeralda

D./Dña. Micaela

D./Dña. Arsenio

D./Dña. María Teresa

NAVITEC, S.A.

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. LUCIA LEGIDO GIL En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº1934/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 853/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Merino Bravo; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Julio y D. Faustino, representados por el Procurador Sr. Caloto Carpintero; y de otra Dª. María Teresa, Dª. Alejandra y D. Arsenio, como demandados allanados; y de otra Dª. Gregoria, Dª. Blanca, Dª. Tania, Dª. Esmeralda, Dª Raimunda, Micaela Y NAVITEC S.A en situación de rebeldía procesal; sobre nulidad contratos compraventa por simulación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCIA LEGIDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha diecinueve de mayo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando la demanda deducida por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de D. Rodolfo contra la entidad Navitec, SA., Dª. María Teresa, D. Arsenio, Dª Micaela, Dª Esmeralda, Dª Alejandra

, Dª Raimunda, D. Faustino, Dª Gregoria, Dª Blanca, Dª Tania y D. Julio,, declaro: .- 1º) La nulidad radical de pleno derecho o inexistencia por simulación absoluta al faltar la causa contractual, del contrato de compraventa sobre el inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000 n. NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Ribadeo, celebrado mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de

1.973, otorgada ante el Notario de la Coruña, D. Gervasio - Dositeo Fernández López por los albaceas de la herencia de Doña María Inmaculada a favor de la Entidad Navitec S.A. .- 2º) La nulidad radical o inexistencia por simulación absoluta al faltar la causa contractual, del contrato de compraventa sobre el inmueble sito en Ribadeo (Lugo), CALLE000 nº. NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Ribadeo celebrado mediante escritura pública otorgada el 12 de febrero de 1.975, ate el Notario de Madrid, Don Félix Pastor Ridruejo por la Entidad Navitec S.A. a favor de Doña Sonia .- 3º) Como consecuencia de la declaración de nulidad radical de las mencionadas compraventas, declaro que el inmueble litigioso, sito en Ribadeo (Luego), CALLE000 nº NUM000, pasa a engrosar la herencia yacente de Doña Consuelo . .- 4ª) Ordeno la cancelación de las inscripciones de las escrituras de compraventa en el Registro de la Propiedad de Ribadeo, así como de todas las que hayan podido derivar de las mismas a consecuencia de disposición "mortis causa" de los titulares registrales a raíz de las compraventas declaradas nulas. .- Condenando en costas a Don Faustino y Don Julio . .- Sin hacer pronunciamiento en costas respecto de los restantes codemandados Navitec S.A, Doña María Teresa, Don Arsenio, Doña Micaela, Doña Esmeralda, Doña Alejandra, Dª Raimunda, Dª Gregoria, Doña Blanca, Doña Tania ".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Se instó en estos autos por D. Rodolfo, en relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, de Ribadeo (Lugo) -finca registral nº NUM001 -, la nulidad radical de pleno derecho o inexistencia, por simulación absoluta por falta de causa contractual, de los contratos de compraventa celebrados, primero, en escritura pública de 14 de marzo de 1973, a la que concurren los albaceas de la herencia de Dª. María Inmaculada como vendedores y la mercantil NAVITEC, S.A. como compradora; y, segundo, la de 12 de febrero de 1975, por la que la citada entidad transmite el citado inmueble a favor de Dª. Alejandra . En el mismo sentido se postula la nulidad de las donaciones disimuladas que pudieran encubrir los precedentes negocios de compraventa por falta de requisito de forma ad solemnitatem (escritura pública y aceptación del donatario). Con ello se pretende, y así se pide en el suplico, que el inmueble litigioso engrose la herencia yacente de Dª. Consuelo, heredera a su vez de la anterior causante referida, con cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente de las inscripciones de las escrituras de compraventa cuya declaración de nulidad radical se insta y de todas las que hayan podido derivar de las mismas a consecuencia de la disposición mortis causa de los titulares registrales. La litis se traba trayendo al lado pasivo de la relación jurídico procesal tanto a la mercantil referida NAVITEC, S.A., como a la comunidad hereditaria de Dª. Eulalio, integrada por hermanos todos ellos del actor, a saber, Dª. María Teresa, D. Arsenio, Dª. Micaela, Dª. Esmeralda, Dª. Alejandra

, Dª. Raimunda, D. Faustino, Dª. Gregoria, Dª. Blanca, Dª. Tania y D. Julio . Como se ha dicho, el designio último de la demanda es reintegrar el pleno dominio del inmueble litigioso dentro del patrimonio de quien fue su legítima propietaria al tiempo de celebrarse la primera de las transmisiones instrumentales, Dª. Consuelo .

De todos los demandados aludidos se allanaron a la demanda los hermanos Dª. María Teresa, D. Arsenio y Dª. Alejandra, mientras que todos los demás, a excepción de los dos varones restantes, así como la mercantil NAVITEC, S.A. fueron declarados en rebeldía.

Como se dice, únicamente se personaron, bajo una misma representación procesal, y contestaron a la demanda los hermanos D. Faustino y D. Julio . Opusieron con carácter previo las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa del actor, falta de legitimación pasiva de la mercantil NAVITEC, S.A. y prescripción de la acción por transcurso del plazo previsto en el art. 1301 CC . Y en cuanto al fondo sostuvieron la procedencia de que el repetido inmueble permanezca inserto en la herencia yacente de Dª. Eulalio .

La Sentencia de instancia terminó estimando la demanda acogiendo las tesis del actor. Y frente a ella recurren en apelación los demandados personados, arbitrando su recurso hasta en trece alegaciones que, por razones de lógica sistemática, se agruparán en su estudio en la forma que a continuación se expondrá, previa reseña de los datos fácticos ciertos de los que se debe partir para la resolución de la controversia suscitada.

Tercero

En fecha 1 de julio de 1970 falleció Dª. María Inmaculada en estado de viuda del Excmo. Sr. D. Fausto, dejando como heredera universal de sus bienes a su única hija, Dª. Consuelo, religiosa de la Congregación Nuestra Señora de la Asunción. Dejó otorgado testamento abierto ante Notario de fecha 20 de mayo de 1970. Y se aportaron luego a la demanda sendos testamentos ológrafos, uno primero de fecha 28 de mayo de 1970 en el que aludía la testadora, tras ratificar el anterior notarial, a ciertas "disposiciones complementarias" consistentes en legados varios, entre ellos el referido al inmueble objeto de controversia, adjuntándose después a dicho escrito una última cuartilla, que aparece firmada el día siguiente 29 de mayo de igual año, del siguiente contenido literal: "se me olvidaba decir que la casa de Ribadeo situada en CALLE000 NUM000 y que dejo a Dª. Eulalio pase a su muerte a su hijo Rodolfo y si éste falleciera sin sucesión la heredará su hermana Esmeralda ". Subyace a dicho testamento ológrafo la voluntad explicitada de la testadora de que "los legados que aquí ordeno se entreguen íntegros a los legatarios, sin que éstos tengan que pagar nada, ni por impuestos ni por gasto de ninguna clase". Sobre la casa de Ribadeo que ahora es objeto de controversia decía la testadora que "mi heredera deberá hacer la oportuna escritura de cesión o venta a la legataria, a Dª. Eulalio ". Se optó por no protocolizar el testamento ológrafo para evitar costes fiscales, si bien consta fehacientemente acreditado que la heredera dio puntual cumplimiento a...

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