SAP Madrid 260/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:14062
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003864

ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1230/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: D. Raimundo

Procuradora: Dª María Luisa Sánchez Quero

Letrado: D. Santiago Gastón de Iriarte/D. Julio Garrido Amado

Parte recurrida: D. Carlos Manuel, D. Alejo y D. Cirilo .

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. José Martín Sabell

SENTENCIA nº 260/2014

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1230/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiuno de octubre de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Raimundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero y asistido de los Letrados D. Santiago Gastón de Iriarte y D. Julio Garrido Amado, así como los demandados D. Carlos Manuel, D. Alejo y D. Cirilo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. José Martín Sabell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre de D. Raimundo

, contra D. Alejo, D. Carlos Manuel y D. Cirilo absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas del demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por los demandados, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Raimundo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Alejo, D. Carlos Manuel y D. Cirilo por la que solicitaba la condena a los demandados al pago al actor de la cantidad de 557.492,02 euros, en la siguiente proporción: D. Alejo, 111.498,87 euros; D. Carlos Manuel, 111.498,87 euros; D. Cirilo, 334.497,95 euros.

En lo sustancial la demanda se basaba en que D. Raimundo, junto con los demandados, inició un negocio inmobiliario a través de la sociedad COSGROVE, S.A para el que aportaron determinadas cantidades y fue gestionado por todos ellos aunque formalmente solo apareció como administrador único el actor. Las dificultades económicas en que se vio envuelto el desarrollo del negocio condujeron a que el actor fuera condenado como autor de un delito de estafa inmobiliaria, lo que conllevó que tuviera que hacer frente a unos pagos a los querellantes por un importe total de 668.995,89 euros. Señala la demanda que los demandados dejaron completamente solo en el cumplimiento de estas responsabilidades al socio minoritario por lo que reclama la proporción en la que cada uno participaba en el negocio inmobiliario.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Se remite la resolución a los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por la Sec. 2ª de esta Audiencia Provincial en fecha 14 de marzo de 2006 por la que se condenó a D. Raimundo como autor de un delito continuado de estafa, de manera que la actuación que sustenta la condena se atribuye única y exclusivamente al actor, sin que se hubiera probado que los demandados fueran algo más que socios financieros, ni que tuvieran apoderamiento alguno. El actor efectuó el pago a los perjudicados que instaron la querella para atenuar las consecuencias del proceso penal.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Raimundo .

Tras referirse a los antecedentes del procedimiento señala que el actor nunca utilizó el dinero en su propio beneficio y que la actuación realizada, por la que fue condenado y que se califica como "mecanismo incorrecto de financiación", beneficiaba a los socios demandados, en cuanto se disminuyó su riesgo como avalistas de la sociedad, de lo que desprende que dicha actuación se realizó con su conocimiento y consentimiento.

Se refiere a continuación al doc. 14 de la demanda, que considera explicativo del modo en que iba a desarrollarse la administración de la sociedad por todos los socios. Añade que sería ingenuo pensar que personas tan expertas en el mundo de los negocios y cualificados economistas dejaran la administración de la sociedad en manos de uno de los socios, ingeniero de profesión, y que la administración de hecho se traduce en los datos relativos a la financiación bancaria conseguida.

Más adelante se refiere a que los demandados pergeñaron la estrategia de la quiebra de la sociedad y aceptaron la dimisión del actor como administrador eximiéndole de responsabilidad.

Considera el recurso que el Juzgador mostró dudas sobre los hechos que deberían haber impedido la condena en costas.

Concluye señalando que la demanda se fundaba en otros fundamentos jurídicos al margen de la condición de los demandados de administradores de hecho de COSGROVE, como la existencia de un contrato civil de sociedad (en referencia al documento 14 de la demanda), la responsabilidad extracontractual o el enriquecimiento injusto o sin causa.

En su escrito de oposición al recurso señalan D. Alejo, D. Carlos Manuel y D. Cirilo que la sentencia fijó adecuadamente el objeto de las actuaciones que se circunscribía a la responsabilidad derivada del carácter de administradores de hecho de los demandados y así se hizo constar en la audiencia previa, y a pesar de ello el recurso vuelve a insistir en la aplicación de normas del Código Civil sobre el contrato de sociedad o el enriquecimiento injusto.

Señala también que si bien alegaron la prescripción de la acción, en la sentencia no existe pronunciamiento al respecto, pero ello se produce en cuanto previamente debería apreciarse la condición de administradores de hecho de los demandados, lo que descarta la sentencia.

Respecto a la participación en los hechos que se atribuye a los demandados se remite a lo declarado probado en la sentencia penal que contempló la exclusiva participación del actor en los hechos, beneficiándose de los mismos. En ningún momento se imputó hecho alguno a los aquí demandados a pesar de que comparecieron como testigos ante el Juzgado de Instrucción, así como tampoco en la quiebra de COSGROVE.

Añade que la gestión y administración de COSGROVE ha estado a cargo del actor y de Dª Frida, esposa del Sr. Raimundo . El actor por otra parte ofrece un marcado carácter profesional como administrador social en compañías del sector inmobiliario y ejercía en COSGROVE el cargo de administrador retribuido. Los demandados desarrollaban su actividad profesional en otros sectores y su participación en la sociedad fue como accionistas.

Señala también que en 1993 toman conocimiento de la grave situación que atraviesa la sociedad, con posterioridad a la comisión de hechos delictivos por el recurrente, recibiendo reclamaciones de los bancos exigiendo el cumplimiento de los avales por lo que la Junta General decidió presentar la quiebra. Se rechaza en consecuencia la condición de administradores de hecho que se les pretende atribuir, debiendo responder de los actos realizados el autor de los mismos, responsabilidad que no puede extenderse a los demandados.

Respecto al doc. 14 de la demanda destaca que se trata de un esbozo del funcionamiento de la sociedad, previo a la entrada en la misma de los demandados y que si hubiera sido su intención mantenerse ocultos no hubieran suscrito dicho documento.

Añade que de la sentencia no se desprende duda alguna del Juzgador y que los demandados tuvieron que hacer frente a los préstamos avalados.

TERCERO

Debemos analizar en primer lugar la naturaleza de la acción ejercitada.

Hemos de advertir que en todo momento se ha sostenido que la acción ejercitada deriva de la responsabilidad que deben asumir los demandados como administradores de hecho de COSGROVE.

No hay que olvidar que inicialmente la demanda se interpone ante los Juzgados de Primera Instancia y, planteada cuestión de competencia por entender que su conocimiento correspondía a los Juzgados de lo Mercantil, se dictó auto por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Madrid (f. 631) por el...

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