SAP Madrid 272/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2014:14043
Número de Recurso868/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015695

Recurso de Apelación 868/2012

Materia: Derecho concursal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 317/11 (concurso voluntario 452/09)

Parte apelante: EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A.

Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado/a: D. Juan Verdugo García

Parte apelada: GENERALI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Dª María Rodríguez

Puyol

Letrado/a: D. Jaime Bofill Morientes y D. Javier Ortega González

SENTENCIA nº 272/2014

En Madrid, a 3 de octubre de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,

D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 868/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, recaída en el incidente concursal nº 317/2011 (concurso de acreedores nº 425/09), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol en representación de GENERALI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS frente a EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. a reembolsar a la actora la cantidad de 404.610,63 euros con cargo a la masa y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, habiendo intervenido como demandadas EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia el 28 de marzo de 2012, con el siguiente fallo: "Con estimación de la demanda incidental inerpuesta por GENERALI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo acordar y acuerdo el reconocimiento a su favor de un crédito contra la masa por cuantía de 404.610,63 euros, que deberá ser pagado conforme a dicha naturaleza, frente a EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A./ Debo declarar y declaro que no procede imponer costas procesales para ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia, EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. recurrió en apelación. Admitido el recurso por el juzgado y tras los trámites oportunos, habiendo formulado oposición GENERALI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se elevaron las actuaciones al tribunal superior, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - La presente litis trae causa de la demanda incidental promovida por GENERALI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en el seno del expediente concursal de EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como "GENERALI" y "EDIFICACIONES", respectivamente) en reclamación del pago de un crédito contra la masa por importe de 404.610,63 euros.

  2. - En esencia, GENERALI sustentaba sus pretensiones en los hechos que siguen. EDIFICACIONES, junto con una tercera entidad, OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A., ambas pertenecientes al grupo URBALIA, proyectaron al 50% el desarrollo de una promoción inmobiliaria en la parcela denominada DOS-B, dentro del Proyecto de Compensación del Sector SUP-1 "La Maquinilla", del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo (Madrid). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, "Ley 57/1968"), dichas sociedades, en fecha 1 de octubre de 2007, en calidad de tomadoras, suscribieron con GENERALI una póliza de seguro de afianzamiento colectivo para el aseguramiento de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, la cual estaba prevista para el 30 de septiembre de 2010. Llegada la fecha indicada sin que las viviendas fueran entregadas y habiéndole reclamando los compradores la indemnización correspondiente, GENERALI abonó a los mismos un total de 785.267,27 euros. GENERALI reclama a EDIFICACIONES en el presente expediente el 50% de dicho importe; el 50% restante se reclamaría a la otra sociedad promotora, también en concurso.

  3. - Sostiene GENERALI que dicho importe representa un crédito contra la masa, con encaje, bien en el artículo 84.2.10º, bien en el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal ("LC " en lo sucesivo).

  4. - Es de observar que el importe señalado se ve incrementado en 11.977 euros, que corresponden a gastos derivados de servicios jurídicos externos de asistencia en la tramitación de reclamaciones, negociación con las partes y redacción de finiquitos, también imputados a las dos promotoras por mitad. Según GENERALI, la obligación de EDIFICACIONES de reembolsar tal cantidad resulta del contenido de la póliza.

  5. - Al cabo del trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó una sentencia estimatoria. Dando respuesta a los diferentes puntos sobre los que se articuló el debate, el juzgador de la anterior instancia señala como fundamento de su decisión, básicamente, los argumentos que siguen. La acción de reembolso del asegurador de caución nace cuando se liquida el daño producido al asegurado, lo que, en el caso presente, tuvo lugar con posterioridad a la declaración de concurso. No resulta aplicable el artículo 87.6 LC . Conforme a los términos de la póliza, los asegurados no podían dirigirse contra la aseguradora hasta que no se hubiese producido el siniestro, que estaría constituido por el incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas en la fecha comprometida (30 de septiembre de 2010); tal circunstancia acontece tras la declaración de concurso (9 de octubre de 2009). En consecuencia, no cabe atender al momento en que, con anterioridad, pudiera entenderse que la obra ya era inviable. La obligación de la aseguradora de satisfacer la correspondiente indemnización a los asegurados no está supeditado al ejercicio por estos de la acción resolutoria del contrato de compraventa concluido con la promotora tomadora del seguro.

  6. - Disconformes con lo decidido por el juez a quo, la concursada recurrió en apelación.

  7. - Las cuestiones que se suscitan en el recurso y en el escrito de oposición, de índole eminentemente jurídica, son las mismas que este tribunal abordó en su sentencia 8/2014, de 13 de enero, dictada en el rollo de apelación 574/2012 . Este último traía causa del recurso interpuesto por OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A. y su administración concursal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 en el incidente concursal promovido por GENERALI con pretensiones semejantes a las que aquí dedujo, si bien dirigidas contra la otra promotora, también concursada, que intervino en igualdad de posición con EDIFICACIONES en la operación que subyace al litigio que aquí se ventila, siendo coincidente el resultado de la primera instancia. El debate en la segunda instancia se plantea en igualdad de términos que allí. Dada la identidad de escenarios conflictuales, la respuesta por parte de este Tribunal, ya lo adelantamos, habrá de ser la misma.

SEGUNDO

SOBRE EL DERECHO DE REEMBOLSO DE GENERALI

  1. - Esta cuestión fue abordada en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de nuestra sentencia de 13 de enero de 2014 en los siguientes términos:

"CUARTO. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 recuerda el régimen legal aplicable a las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, partiendo de la regulación del seguro de caución en el artículo 68 LCS :

"Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro"

En cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68. En su preámbulo se establece, como finalidad de la Ley, la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo"

En su artículo 1 se establece la obligación del promotor de viviendas de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro o aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Y el artículo 2 obliga a la devolución de las citadas cantidades cuando la construcción no se inicie o termine...

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