SAP Lleida 422/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:760
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 262/2013

Procedimiento ordinario núm. 1597/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 422/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBER MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1597/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 262/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2012 . Es apelante Justiniano, representado por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el letrado Josep Ramon Escuer Calaveras. Es apelado Primitivo, representado por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por el letrado David Simorra Olle. Claudia, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado Enric Rodés Caban, se personó como parte apelada. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, es la siguiente: "

FALLO

Que debía desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña LAIA MINGUELLA BARALLAT en nombre y representación de D. Primitivo contra el BUFET JURIDIC BARRUFET ADVOCATS y contra DOÑA Claudia representada por la Procuradora Dña EULALIA CULLERE LAVILLA por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución, y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora. Igualmente debía estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dña LAIA MINGUELLA BARALLAT en nombre y representación de D. Primitivo contra D. Justiniano, representado por la Procuradora Doña MACARENA OLLE CORBELLA, y condeno al demandado Justiniano a que abone a la actora la cantidad de 8.943,84 euros, con sus intereses legales correspondientes, sin imposición de costas respecto de las causadas por dichas partes en esta instancia. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Justiniano interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de septiembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la relación existente entre las partes es la propia de un arrendamiento de servicios profesionales, que el objeto del mismo era negociar con la entidad Ibercaja a fin de rebajar la deuda contraída por el actor, y que en el seno de esa relación el demandante Sr. Primitivo entregó al letrado codemandado Sr. Justiniano un total de 12.600 euros para el pago de la deuda contraída frente a entidad Ibercaja, pero en lugar de destinarlos a esa finalidad el letrado las imputó exclusivamente al pago de sus honorarios profesionales, no habiendo quedado acreditado que en virtud de un pacto verbal las partes acordaran destinar 9.000 euros entregados por el actor al pago de honorarios. En consecuencia, se estima la pretensión del actor que exige la restitución de esos 12.600 euros, si bien, se admite parcialmente la compensación de créditos invocada por el demandado, reduciendo dicha suma en 3.656,16 euros, correspondientes a las costas procesales del juicio ordinario nº 1427/2008.

Contra esta resolución se alza el codemandado Sr. Justiniano alegando como primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías procesales, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 209-2 LEC al no constar con suficiente claridad y concisión todo lo que exige este precepto, sin que exista en la sentencia una redacción propia de hechos probados y sin especificar los hechos probados en los que se basa la fundamentación, provocando indefensión a esta parte. Igualmente se denuncia la infracción de los arts. 216 y concordantes de la LEC y vulneración del principio de justicia rogada, extralimitándose la juzgadora de instancia en sus competencias al aplicar un derecho sustantivo no invocado por ninguna de las partes, justificando la obligación de esta parte de devolver parte de la suma reclamada de adverso en figuras jurídicas no alegadas por las partes, creando indefensión a esta parte al valorar la profesionalidad del letrado que no ha sido puesta en duda de adverso, obviando la juzgadora el trabajo realizado por esta parte y aplicando los arts. 42 y 43 del Estatuto de la Abogacía, que no fueron invocados el actor como fundamento de sus pretensiones.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso procede recordar en primer lugar que la acción ejercitada en la demanda es la de resolución contractual, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en el marco de la relación existente entre las partes, que el actor califica como contrato de mandato. No reclama indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la restitución de las cantidades entregadas al demandado para el cumplimiento del encargo conferido. El demandado sostiene que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, y que ha cumplido debidamente las obligaciones derivadas de su cometido profesional, habiendo destinado parte de las cantidades entregadas por el actor a reducir la cantidad adeudada a Ibercaja y los 9.000 euros restantes, en virtud de acuerdo verbal con el demandado, al abono de sus honorarios profesionales derivados tanto de la gestión encomendada frente a Ibercaja como de la interposición de una querella criminal.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a las cuestiones procesales que se plantean en los primeros motivos de recurso, no cabe apreciar la infracción del art. 209-2 que invoca el apelante, ni de los arts. 216 y siguientes que también cita como infringidos. La resolución recurrida cumple las previsiones del art. 209-2 y 3 de la LEC exponiendo convenientemente la tesis de una y otra parte sobre los concretos términos y el alcance de la relación contractual, analizando las pruebas practicadas a efectos de determinar la naturaleza jurídica de dicha relación y concluyendo que las pruebas practicadas acreditan que el demandado Sr. Justiniano incumplió las obligaciones asumidas, no habiendo acreditado el demandado su tesis sobre el acuerdo verbal con el demandante en relación con el destino de las cantidades percibidas, y todo ello ofreciendo motivación suficiente de las razones por las que se estima parcialmente la demanda . En este sentido, como dice, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 recogiendo el criterio de la de 18 se septiembre de 2000 (en alusión a los preceptos de la LEC de

1.881, extrapolable en esta materia a los de la LEC 1/2000) "...Sí es cierto que el art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la L.O.P.J . que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la

C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...".

En definitiva, como apunta la STS de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, y estos criterios que se observa en el caso que ahora nos ocupa.

Por otro lado el hecho de que en la resolución recurrida se considere acreditado que la relación jurídica existente entre las partes es la propia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales -en lugar de un contrato de mandato, como sostenía el demandante- y que pese a ello se estime la demanda, no implica la infracción del principio de justicia rogada que invoca el recurrente ( art. 216 de la LEC ) ni comporta que se esté incurriendo en la incongruencia que también denuncia en su recurso.

En contra de lo que sugiere el apelante no se trata de que la juzgadora de instancia esté alterando la acción o el objeto del proceso (porque rechaza la existencia de un contrato de mandato y sin embargo estima la demanda y condena a...

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