SAP Lleida 410/2014, 3 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2014
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha03 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 60/2014

Guarda y custodia contencioso núm. 396/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 410/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia contencioso número 396/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 60/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 . Es apelante Miguel, representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por la letrada MERCEDES VILAGRASA BOLDU. Es apelada Custodia, representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por el letrado Josep Mª Pocino Moga. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, es la siguiente: " FALLO. QUE ESTIMANDO LA DEMANDADE MEDIDAS PERSONALES Y PATRIMONIALES PARA HIJOS MENORES DE EDAD interpuesta por por la procuradora Doña Susana Bellosta Lacambra en nombre y representacion de Custodia contra Miguel, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo adoptar las siguientes medidas respecto a la hija menor de edad Luisa :

  1. - Luisa queda bajo la patria potestad de los dos progenitores, si bien bajo la guarda de su madre. Cada uno de los progenitores se responsabilizara por si mismo principalmente o a traves de otras personas si fuera necesario de atender a la menor cuando la tenga consigo, cuidando especialmente que acuda al colegio en su caso asi como a las actividades que tenga programadas. 2.- El padre podra tener a Luisa consigo:

    a.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo. En caso de fines de semana largos o puentes, el fin de semana se extendera a todos los dias escolarmente festivos anteriores al sabado o siguientes al domingo.

    b.- Los lunes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, en que la devolvera al domicilio en que viva con su madre.

    c.- Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, el primero desde las 17.00 horas del ultimo dia lectivo hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre, y el segundo de las 20.00 horas del 30 de diciembre a las 20.00 horas del dia anterior al comienzo de las clases en enero. En defecto de acuerdo correspondera al padre la primera mitad los años pares y a la madre los impares.

    d.- Las vacaciones de Semana Santa, se dividiran en dos periodos, el primero de las 17.00 horas del ultimo dia de clase hasta las 20.00 horas del miercoles santo, y el segundo de las 20.00 horas del miercoles santo a las 20.00 horas del lunes de Pascua. En defecto de acuerdo correspondera al padre la primera mitad los años pares y a la madre los impares.

    e.- Las vacaciones de verano se dividiran en dos periodos, el primero de las 10.00 horas del 1 de julio a las 10.00 horas del 16 de julio, de las 10.00 horas del 1 de agosto a las 10.00 horas del 16 de agosto, y de las 10.00 horas del 1 de septiembre a las 20.00 horas del dia anterior al comienzo de las clases; y el segundo de las 17.00 horas del ultimo dia de clase en junio hasta las 10.00 horas del 1 de julio, de las 10.00 horas del 16 de julio a las 10.00 horas del 1 de agosto, y de las 10.00 horas del 16 de agosto a las 10.00 horas del 1 de septiembre. En defecto de acuerdo correspondera al padre el primer periodo los años pares y a la madre los impares.

    Durante las vacaciones queda en suspenso el regimen de fines de semana alternos y dias intersemanales.

    La menor no puede salir del pais sin consentimiento expreso de ambos progenitores o en su defecto autorizacion judicial.

  2. - Se fija en 150 euros mensuales la cantidad que Miguel deberá abonar en concepto de alimentos para su hija Luisa, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto se abonaran por mitad y previo acuerdo de los padres. El padre abonara integramente el coste del colegio Lestonnac mientras la menor acuda al mismo en contra de la voluntad de la madre.

  3. - El uso del domicilio familiar sito en Lleida, CALLE000, NUM000, NUM001 - NUM002, anexos del mismo, asi como el ajuar domestico se atribuye a Custodia mientras dure la guarda. Las obligaciones contraidas con ocasion de las adquisicion o mejora de la vivienda, como puede ser la hipoteca asi como los seguros vinculados a esta finalidad se abonaran de conformidad al titulo de adquisicion; y los gastos ordinarios de conservacion, mantenimiento y reparacion, comunidad, suministros, y tributos y tasas de devengo anual son del beneficiario del uso. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Miguel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Miguel interpone recurso de apelación alegando que en la sentencia de primera instancia no se han valorado todas las pruebas aportadas en el procedimiento, incurriendo además en error en la valoración de las pruebas, no habiendo valorado en ningún momento el hecho de que los litigantes otorgasen en escritura pública de 26 de mayo de 2011 una serie de pactos en previsión de la ruptura de la convivencia, y entre ellos, en el pacto I la madre, Sra. Custodia, cede al Sr. Miguel la custodia de su hija Luisa y de cualquier otro hijo que tuvieran en común. Añade que según el art. 233-5 del C.C .Cat estos pactos vinculan a las partes y que según el art. 233-5-3 los pactos en materia de guarda de los hijos son eficaces si son conformes al interés de los hijos en el momento en que se pretende el cumplimiento, como efectivamente lo es en este caso ya que el padre dispone de un entorno familiar adecuado para el crecimiento de la menor, y así lo evidencia el hecho de que en sede de medidas provisionales se atribuyó al padre la guarda y custodia de la menor. En cuanto a la validez de los pactos alcanzados, concurren todos los requisitos esenciales que establecen los arts. 1.255 y siguientes del Código Civil, no habiendo acreditado la Sra. Custodia sus alegaciones sobre el estado psicológico grave en que se encontraba en el momento de suscribir dichos pactos, habiéndose adoptado el acuerdo de forma voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, no habiendo instado posteriormente su nulidad y dando la Sra. Notaria fe de la capacidad de las partes, sin que sea obstáculo para la validez de este pacto el que no contenga un plan de parentalidad.

La representación de la Sra. Custodia y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Cierto es que en la sentencia recurrida no se alude a los pactos que refiere el recurrente, y que tampoco se tuvieron en cuenta al dictar el auto de medidas provisionales aunque ya se indicaba en este último que lo que se perseguía y debía servir como referencia era el interés y bienestar de la menor, y que quedaba al margen el convenio aportado e impugnado, así como los mails y burofax cruzados entre las partes.

El mismo criterio del superior interés de la menor es el que claramente subyace en la resolución recurrida, sin que pueda imponer el recurrente la eficacia y validez de los pactos alcanzados en la escritura de 26-5-2011 pues como bien se indica en el recurso los pactos en materia de guarda y relaciones personales con los hijos menores sólo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda su cumplimiento ( art. 233-5-3 C.C .Cat) por lo que, en definitiva, este es el criterio imperante en todo caso, en consonancia con lo dispuesto con carácter general en el art. 233-8.3 al establecer que en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores la autoridad judicial debe atender de forma prioritaria al interés de los hijos.

Por lo demás, aunque en el presente procedimiento no se ha ejercitado acumuladamente la acción para exigir el cumplimiento del pacto (como permite el art. 233-5.1 C.C .Cat.) y tampoco se ha planteado formalmente la nulidad del mismo, vistas las alegaciones del recurrente resulta procedente destacar algunas cuestiones relativas al pacto en cuestión, que en cualquier caso habrían de conducir a rechazar su eficacia y validez a efectos del pronunciamiento relativo a la guarda de la hija menor de los litigantes, Luisa, sin perjuicio de que la misma pudiera otorgarse al padre por resultar lo más acorde al interés de la hija, con independencia del pacto de continua referencia .

En la escritura pública de fecha 26 de mayo de 2011 (otorgada 9 días antes del nacimiento de Luisa ) los Sres. Miguel - Custodia acordaron que "...en previsión de una posible ruptura de su convivencia y conforme al contenido del artículo 231-20 del Codi Civil de Catalunya, los comparecientes otorgan los siguientes pactos:...

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