SAP Lleida 429/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:738
Número de Recurso343/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 343/2014

Modificación medidas supuesto contencioso núm. 1110/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 429/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas supuesto contencioso número 1110/2012, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 343/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 . Es apelante Gracia, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado Daniel Baro Alonso. Es apelado Plácido, representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por la letrada Pilar Sanchez Villuendas. El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la Sentencia recurrida. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, es la siguiente: " FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas de DIVORCIO formulada por la procuradora Doña Natalia Puigdemasa Donenech, en nombre y representación de Plácido contra Gracia, se modifican las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 1 de febrero de 2008 dictada por este juzgado en el sentido siguiente:

  1. - La hija menor del matrimonio, Agueda, queda bajo la potestad de los dos progenitores si bien bajo la guarda de su padre. Se atribuye al padre de forma exclusiva la decisión en cuestiones academicas de la menor, como la elección del colegio o instituto, asi como actividades extraescolares y todas las demas de caracter educativo.

  2. - Se deja a la libertad de la menor el regimen de estancias con su madre, que se llevara a cabo el dia o dias que ambas decidan conjuntamente.

  3. - Se fija en 210 euros mensuales la cantidad que Gracia deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor de edad Agueda, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya.

Los gastos extraodrinarios, entendiendo por tales los médicos y quirurgícos de no cubiertos por la Seguridad social, y los imprevisibles y no periódicos se abonarn por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En defecto de acuerdo el progenitor que lleve a cabo el gasto lo asume íntegramente salvo que sean gastos urgentes y necesarios.

Sin condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Gracia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de octubre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Plácido, al apreciar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijar las medidas en relación a la hija común Agueda en la sentencia de divorcio de 1 de febrero de 2008 y en base a ello atribuye la guarda y custodia de la misma al padre, a quien le atribuye también de forma exclusiva la decisión en cuestiones académicas de la menor, dejando a la libertad de la menor el régimen de estancias con su madre y fija en 210 # mensuales la cantidad que la Sra. Gracia deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor, estableciendo también que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, recurriendo únicamente el pronunciamiento relativo al importe que la misma debe satisfacer en concepto de pensión alimenticia en favor de su hija, invocando como motivos de apelación la falta de motivación de la sentencia de instancia y el error en que incurre en relación con la valoración de la prueba.

El apelado se ha opuesto al recurso, considerando que la alegación de falta de motivación carece de fundamento de clase alguna, no existiendo tampoco error alguno en la valoración de la prueba practicada, de la que se desprende que la pensión alimenticia fijada responde a las circunstancias económicas de ambos progenitores y necesidades de la menor, siendo que la apelante pretende que se sustituya por la interesada valoración que efectúa con base a datos no acreditados.

SEGUNDO

Los argumentos de la apelante no pueden tener favorable acogida.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC, en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC, tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes .

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas ( sentencia de divorcio de1 de febrero de 2008 ). Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

La sentencia de instancia valora de forma pormenorizada las circunstancias tanto de la hija, como de ambos progenitores, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, y en base a ello atribuye la custodia de la misma al padre, deja en libertad de la menor el régimen de estancias con su madre y fija una pensión alimenticia en favor de la hija y con cargo a la madre por importe de 210 euros mensuales, cantidad que la Sala considera ajustada a las circunstancias de padres e hija a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

Alega ésta en primer lugar falta de motivación de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija menor del matrimonio por importe de 210 euros mensuales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 209 y 218.2 de la Lec y 24 de la CE .

Refiere que la juzgadora no establece las razones que la llevan a su decisión, sino que se basa, para determinar el importe de la pensión, en que la situación laboral de la madre había cambiado con respecto al tiempo del divorcio, por cuanto si bien en aquel momento se encontraba en situación de desempleo, actualmente la misma tiene dos trabajos, percibiendo en conjunto un salario 900 # mensuales y a partir de ahí aplica la misma proporción que en las medidas provisionales, en que se fijó una pensión de 175 # sobre unos ingresos de 750 #., motivación que estima no es suficiente y que no colma las exigencias de motivación exigidos por la ley y por la jurisprudencia.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones fijadas en el escrito de demanda, sin que la demandada...

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