SAP Huesca 172/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2014:249
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00172/2014

Rollo civil nº 189/13 S260914.01S

Ordinario nº 536/12 de Huesca 5

Sentencia Apelación Civil Número 172

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 536/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovidos por Leon, que ha sido sustituido por su fallecimiento por sus herederos Mateo y Maximo, dirigidos por la Letrada doña Rafaela Poyato Gómez y representado por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa, contra Liberty Seguros, como demandada, defendida por el Letrado don Óscar Bolea Alamañac y representada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 189 del año 2013, e interpuesto por la demandada LIBERTY SEGUROS . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que proceda estimar en parte la demanda presentada por la Procuradora señora Ortega Navasa en nombre y representación dichas debiendo condenar a la parte demandada Liberty Insurance Seguros y Reaseguros a pague al actor la cantidad de 20.028,3 más los intereses del artículo 20 LCS, desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2005 a un interés anual igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de la última fecha el interés se devengará desde la misma forma, siempre que supere e 20% con un tipo mínimo del 20% si no lo supera y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento y todo ello hasta el completo pago. Sin hacer expresa mención de condeno en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación". TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Liberty Seguros, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se corrija la dictada previamente en primera instancia en los términos referidos, condenando en costas al demandante de primera instancia. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado Leon, y habiendo fallecido pasaron a ocupar la posición que tenía sus herederos Mateo y Maximo, para presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición y de impugnación de la sentencia. Seguidamente, el juzgado dio el traslado, al apelante, previsto en el art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 189/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticinco de septiembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La aseguradora Liberty cuestiona la aplicación del interés del art. 20 LCS desde la fecha de la comunicación del siniestro (no desde la fecha del accidente) por concurrir, a su juicio, causa justificada o que no le es imputable. Consiste esta justificación del retraso en la necesidad de "introducir en el debate del declarativo la cobertura del siniestro por el contrato de seguro concertado", como dice el recurso, pues "el alcance máximo de cobertura de la póliza por edad del asegurado en 65 años, es de naturaleza definitoria".

  1. Varios son las razones para rechazar este motivo: A) Durante las negociaciones previas a la interposición de la demanda no se hizo valer, y nada se dijo sobre esta cuestión. B) Al contratar el seguro con Hércules Hispano, Seguros Argentaria el 21 de enero de 1993, con efectos del 30 de diciembre de 1992, consignaron como fecha de nacimiento del asegurado el NUM000 de 1992 -folio 8-, datos que se repiten en las condiciones particulares de la póliza de Liberty Seguros expedida el 26...

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