SAP Girona 269/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2014:974
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 370/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 450/2013

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 269/14.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a tres de octubre de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Efrain, representado por el/la Procurador/a D./Dña. ANNA ROMAGUERA COLOM y defendido por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES.

Ha sido parte apelada MAQUINARIA AGRICOLA, PELACH SL, representado/a por la Procuradora Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA PRAT SABAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Efrain contra MAQUINARIA AGRICOLA, PELACH SL,

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Don Efrain, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Bachero Serrado contra la entidad MAQUINARIA AGRÍCOLA PELACH, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susanna Risquez Campasol, que queda absuelta de todo pedimento. Las costas procesales se imponen a la parte demandante ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de octubre dos mil catorce.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se reclama el importe de la reparación del tractor de segunda mano vendido por la demandada al demandante, cuando habían transcurrido once meses y nueve días desde la fecha de la entrega del vehículo adquirido basándose la petición deducida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/1984, de 19 de julio, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, de la cual invoca diversos artículos, en los que pretende fundar la responsabilidad del vendedor. Y para el caso de que no se reconozca al demandante la condición de consumidor o usuario, se apoya en la responsabilidad contractual del art 1101 de Código Civil, por haber suministrado un vehículo defectuoso.

La sentencia apelada niega la condición de consumidor al demandante, así como la aplicación de la normativa protectora destinada a los mismos, y analizando la responsabilidad contractual, afirma que no se ha practicado prueba concluyente de que el tractor estuviese averiado o tuviese un defecto en la transmisión cuando se compró por el demandante; estuvo funcionando correctamente durante casi un año; y no ha quedado determinada objetivamente la causa de la avería. Lo que unido a la no apreciación de entrega de una cosa diferente de la convenida (aliud pro alio), lo cual razona convenientemente, le lleva a concluir desestimando la demanda con imposición de las costas.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandante exponiendo su discrepancia con todo lo decidido en primera instancia, y en primer lugar con la denegación de la condición de consumidor del demandante, porque aún reconociendo que se trata de un profesional de la agricultura, no carecería por ello de la calidad de consumidor porque el tractor no se empleó en explotaciones agrícolas de terceros, ni se aportó como maquinaria o inmovilizado a una Cooperativa, Sociedad o SAT, ni se integró en ningún procedimiento relacionado con el mercado, lo cual delimita la frontera entre quien es y no es consumidor.

No comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque al tratarse de un profesional independiente dedicado al negocio de la explotación agrícola, que adquiere un tractor para dedicarlo al desarrollo de su actividad agraria, no se trata de un consumidor y usuario en sentido legal, ya que no resulta destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta (STS de 15-12 2005).

De ello se desprende que quedan excluidos quienes adquieren bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales.

En el caso examinado, la parte actora que invoca para sí los beneficios de la legislación protectora de los consumidores y que el órgano "a quo" no le otorga, no tiene realmente ese carácter, pues se trata de un profesional de la agricultura que adquirió el tractor de segunda mano, no para un mero uso doméstico o personal, sino para la utilización comercial y el desarrollo de la actividad agraria inherente al negocio al que profesionalmente se dedica.

Y si bien es cierto que no basta para extraer del concepto de consumidor el hecho de que el bien o el servicio se integre sin más en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues de ser así, llevando al extremo la idea, sería dificultoso encontrar supuestos en los que pudiera aplicarse la normativa de defensa del consumo, lo realmente importante en orden a la exclusión de la aplicación de la citada normativa, es que el bien o servicio que se adquiere, tenga por finalidad directa llevar a cabo labores de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de tal manera que esos bienes o servicios se integran de manera relevante en el ámbito productivo que desarrolla el adquirente. Y partiendo de esa perspectiva, la adquisición del tractor de segunda mano, se produjo dada la condición de profesional de la agricultura del comprador, con la finalidad de integrarlo en el proceso de su actividad de producción de productos agrícolas con destino a terceros, por lo que es de aplicación el art.3 de la LGDCU EDL 1984/8937 que establece el concepto general de consumidor relacionándolo con la actuación con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (cosa que no se dio en la compra del tractor con propósito de dedicarlo a su profesión), y el "Comentario preliminar, 2, ámbito de aplicación" de la Ley 23/2003 de 10 de julio EDL 2003/29241, que indica cómo la aplicación de las garantías en la venta de bienes de consumo que regula dicha norma, queda circunscrita a las compraventas entre un vendedor...

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