SAP Vizcaya 501/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2014:1921
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013217

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0013217

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 20/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 459/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO ANTES IPAR KUTXA RURAL S. COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Luz y Ernesto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 501/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 459/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO ANTES IPAR KUTXA RURAL S. COOP DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra Dña. Luz y D. Ernesto, apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la Letrada Sra. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida, de fecha 21 de octubre de 2013, es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Luz y Ernesto, representados por la Procuradora Sra. María José García Cobreros; frente a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, del último párrafo de la Cláusula Tercera Bis de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha nueve de enero de dos mil siete por "IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO" a favor de Luz y Ernesto autorizada por la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao Dª. María Aranzazu Conejo Agraz, número de protocolo dieciocho y cuyo contenido literal es:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

3.- CONDENAR a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO) a (i) la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta el mes de mayo 2.013 se cifran en NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 9.194,42 # ), con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido; y (ii) a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas a la mercantil demandada IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO)."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 20/14, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Luz y D. Ernesto formularon demanda contra la mercantil IparKutxa Rural SA, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitan se declare la nulidad, por abusiva, de la disposición contenida en el último párrafo de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 9 de enero de 2007, suscribieron el actor y la mercantil demandada ante la Notario de Baracaldo

D.ª María Aranzazu Conejo Agraz, que establece "el tipo aplicable al devengo de interés ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al quince por ciento ni inferior al tres por ciento anual" y la condena a la mercantil demandada a devolver a los demandantes la suma abonada en exceso sobre la que resulta de aplicar el Euribor más el diferencial fijado en la escritura por aplicación de la cláusula cuestionada, que se cuantifica en 9.194,42 euros a la fecha de interposición de la demanda, y las que lo han sido posteriormente con el interés legal desde la fecha de cobro, incrementado en dos puntos y con el que resulta de la aplicación del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Como fundamento de la demanda se aduce que las condiciones del contrato de préstamo no fueron negociadas, que la entidad de crédito se limitó a informarles verbalmente de las condiciones del contrato sobre las que fueron informados de nuevo en la Notaria, que no se les entregó oferta vinculante incumpliendo la normativa vigente (OM de 5 de Mayo sobre transparencia de las condiciones financieras de los contratos de préstamo) y que la entidad demandada ha desestimado en varias ocasiones la petición de los actores de suprimir la cláusula suelo.

La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, alegó las excepciones de litispendencia y, en cuanto al fondo, la inviabilidad del control judicial de la cláusula suelo/techo por formar parte del objeto principal del contrato (art. 4.2 Directiva), que la cláusula suelo no puede ser calificada como condición general porque no fue impuesta sino negociada individualmente y por el mismo motivo no puede ser considerada abusiva, y que las clausulas "suelo" y "techo" de los préstamos hipotecarios son cláusulas legales, válidas y admitidas y reguladas en diversas disposiciones legales y administrativas que cita, y que la STS 9 de mayo de 2013 declara expresamente la valídez de tales cláusulas.

Desestimada la excepción de litispendencia en Auto de fecha 27 de septiembre de 2009, la sentencia de primera instancia concluye del resultado de la prueba practicada y de la normativa aplicable que la cláusula suelo cuestionada no fue negociada y que es una cláusula predispuesta que fue impuesta a los prestatarios, que la cláusula es clara y transparente en su contenido, pero que no cumple la exigencia de transparencia adicional, que considera es de aplicación a las condiciones generales que afectan a cláusulas que regulan aspectos relacionados con objeto fundamental del contrato que no están sometidas al control de contenido y al no cumplir con la exigencia adicional de transparencia, la califica de abusiva y con fundamento en la abusividad declara su nulidad y su ineficacia, que aplica con efectos retroactivos, disponiendo la devolución de las cantidades cobradas por el banco en concepto de interés en aplicación de dicha cláusula, con expresa imposición de costas a la actora.

Frente a dicha sentencia se alza el Banco demandado que postula su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar que desestime la demanda y, subsidiariamente, que declare los efectos de la nulidad desde la fecha de dictado de la sentencia que la declara, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias. Como fundamento del recurso alega error en la valoración de la prueba en lo concerniente al contenido de la negociación del contrato, conocimiento de la cláusula suelo por los demandantes y consentimiento a su incorporación al contrato, inexigibilidad del requisitos de transparencia reforzada establecido por la jurisprudencia ( STS 9 de mayo de 2013 ) y con relación a la pretensión subsidiaria infracción de la doctrina contenida en la contenida en la STS 241/2013 y el Auto de aclaración de 3 de junio de 2013 sobre los efectos de ineficacia en cláusulas abusivas por falta de transparencia.

SEGUNDO

Al efecto de la resolución del recurso resulta de interés reseñar algunos particulares del contrato de préstamo fechado el 9 de enero de 2007 que suscribieron D. Ernesto y D.ª Luz con la mercantil IparKutxa Rural SA, Sociedad Cooperativa de Crédito, que contiene en el último párrafo de la cláusula tercera bis la cláusula suelo cuya nulidad se solicita:

"CLAUSULAS

PRIMERA

En concepto de préstamo con interés y número NUM000 ( o cualquier otro que...

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