SAP Vizcaya 55/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2014:1898
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.06.1-10/001525

ROLLO PENAL: 100/12

Delito: Lesiones

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 4 Getrxo

Procedimiento: Sumario 1858/12

Contra: Lorenzo

Procurador/a: Legorburu Uriarte

Abogado/a: Viaña de la Puente

SENTENCIA Nº: 55/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 100/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 1858/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, en la que figura como acusado Lorenzo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Legorburu Uriarte y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Viaña de la Puente, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Getxo, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad el Procedimiento Sumario 1858/12, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 16 de septiembre de 2014, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Lorenzo, a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo de lesiones agravado por el resultado de inutilidad de miembro principal, previsto en el artículo 149 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el que solicita la imposición de la pena de prisión de diez años y seis meses e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Victoriano en la cantidad de 5.5802 euros por las lesiones y 35.175 euros por las secuelas causadas y 8.000 euros por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 12 de diciembre.

TERCERO

La defensa del procesado solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,20 horas del día 7 de febrero de 2010, el acusado Lorenzo, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, se encontrba en el interior del bar "Gure Etxea", sito en la calle Kasune de Getxo, cuando entró en él Victoriano que le reclamó una cantidad de dinero. En el enfrentamiento que se produjo por este motivo, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física del Sr. Victoriano, le propinó un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de los hechos, Victoriano sufrió un traumatismo contuso en el ojo izquierdo con hifema y fractura de lámina papirácea de la órbita izquierda, con desprendimiento de retina rhegmatogeno, requiriendo de una operación quirúrgica para su curación, curación que se produjo al cabo de 109 días, de los cuales 77 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole residuado secuela consistente en grave deficiencia visual en el ojo izquierdo, con corrección 0,05% (0,5/10), teniendo afectada la visión central y periférica del ojo izquierdo, con un menoscabo funcional del ojo izquierdo del 90% y una deficiencia visual binocular del 22,5%.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Al tiempo de cometer los hechos, el acusado había sido condenado en sentencia firme el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  7. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  8. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  9. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones, ha de concluirse, en primer lugar, que sin ninguna duda la prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del procesado en los hechos que se le imputan.

El denunciante Sr. Victoriano, ha mantenido desde el origen de las actuaciones una postura incriminatoria del acusado. Acudió al bar "Gure Etxea" de Getxo y allí se encontró con el acusado Lorenzo al que se dirigió porque le...

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