SAP Barcelona 460/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2014:10593
Número de Recurso1070/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1070/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 843/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

S E N T E N C I A 460/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 843/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Rogelio Y Victorio representados por el procurador CRISTINA BORRAS MOLLAR contra BANKINTER, S.A. representado por el procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Rogelio y Victorio, contra la Sentencia dictada el día trece de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Rogelio y D. Victorio contra BANKINTER S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rogelio y Victorio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pende sobre este tribunal.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.

Rogelio y Victorio promovieron en octubre de 2011 una acción encaminada a la anulación de la orden de compra de un determinado producto de inversión (bono Bacom emitido por Lehman Brothers) firmada en fecha 6 de julio de 2007 con Bankinter SA, invocando como razón invalidante el error en la formación de su consentimiento contractual; subsidiariamente se reclamaba la resolución de contrato por incumplimiento de la prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones pre y post contractuales.

La entidad de crédito demandada admitió la firma de las órdenes de compra, si bien adujo la caducidad de la acción de nulidad y negó que concurriese causa invalidante alguna al haber sido suscritas con pleno conocimiento de causa por sus clientes tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que desestima la acción de nulidad por razón de caducidad (fue planteada más allá del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil ) y hace lo propio con la de resolución por incumplimiento habida cuenta que Bankinter, comercializadora del producto financiero contratado, proporcionó suficiente información previa y posterior, amén de apreciar que la quiebra de la emisora de los bonos era imprevisible.

Contra dicha sentencia se alzan los clientes bancarios demandantes, por bien que en el escrito de recurso ya no se alude a la resolución del contrato por supuestos incumplimientos del banco posteriores a su perfección.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio.

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / Raona Enginyers SL, empresa dedicada a la prestación de servicios informáticos constituida en octubre de 2002, convino en febrero de 2006 con Bankinter una determinada financiación (póliza de crédito de 100.000 #), además de mantener una relación de cuenta corriente;

  2. / los partícipes de esa empresa Victorio y Rogelio, ingenieros informáticos ambos, giraron en 2007 una visita de cortesía al director de la sucursal de Bankinter en Igualada Bernabe, con ocasión de la ampliación del crédito de la sociedad a 250.000 euros, a partir de cuyo instante el referido bancario les ofertó, a modo de clientes particulares, diferentes productos estructurados comercializados por la propia entidad;

  3. / las ofertas remitidas por Bernabe a través de correo electrónico los días 19 y 24 de abril (bonos estructurados Santef y Super Cupón, este último no garantizado) y 5 de junio de 2007 (bono Santef garantizado referenciado a las acciones de Banco Santander y Telefónica; bono Alpha no garantizado con los subyacentes BBVA y Telefónica; bono Cupón Semestral 8% no garantizado con los subyacentes AXA y France Telecom) no merecieron respuesta alguna de los potenciales inversores Rogelio y Victorio ;

  4. / en cambio, la oferta de un nuevo valor remitida por Bernabe a los señores Rogelio y Victorio el siguiente 14 de junio acompañada de la ficha informativa del producto (bono Bacom no garantizado, emitido por Lehman Brothers Treasury BV, con los subyacentes de BBVA y France Telecom y una duración de 8 años auto-cancelable anualmente), se tradujo en la firma el día 6 de julio de sendas órdenes de compra por parte de Rogelio y Victorio, con una inversión de 50.000 euros cada uno de ellos;

  5. / la quiebra en septiembre de 2008 del banco matriz Lehman Brothers Holding Inc., único garante de la operación, ha determinado la pérdida total de la inversión de los señores Rogelio y Victorio ;

  6. / en diciembre de 2009 estos últimos reclamaron por vía extrajudicial a Bankinter la restitución del capital invertido y el abono de los rendimientos dejados de percibir, siendo desechada esa reclamación por el banco por razones formales; la subsiguiente acción judicial data del 14 de octubre de 2011.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto de inversión litigioso y normativa aplicable.

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a una emisión global a cargo de una entidad de crédito de matriz estadounidense, y que su comercialización corrió a cargo de Bankinter en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores . Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Constituyendo los productos estructurados un instrumento financiero complejo (la orden de compra califica los bonos Bacom de "producto financiero de riesgo elevado") para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo, no la normativa bancaria.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetas también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relaciones horizontales entre particulares.

Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

CUARTO

Servicio de asesoramiento a cargo de la entidad de crédito.

De entrada hay que subrayar que el producto financiero litigioso fue presentado por Bernabe a sus clientes potenciales como un valor nuevo "prou atractiu" (e-mail documento 4 demanda), y que, según dijera en la vista ese mismo bancario, el bono ofertado se adecuaba al elevado perfil de riesgo que presentaban los inversores según pudo...

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