SAN, 15 de Diciembre de 2014

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:4794
Número de Recurso87/2014

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 87/14, se tramita a instancia de

D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dñª. María del Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. Francisco Palá Laguna contra la resolución de 13-12-2013, dictada por el Subsecretario del Economía y Competitividad por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado contra la Orden del Ministro de Economía y Competitividad, de 11-10-2013, por la que fue impuesta una multa de 500.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en el artículo 99.p) de la Ley del Mercado de Valores, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 10/1/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    ... se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Subsecretario de Economía y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad con fecha de 13 de diciembre de 2013 (Ia Resolución impugnada) y la plena nulidad de la misma por violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución española y por vulneración sustancial del procedimiento administrativo sancionador y por falta de competencia y caducidad del expediente sancionador.

    b) Subsidiariamente, en defecto de las pretensiones fundadas en cuestiones previas de orden público manifestadas en el apartado anterior, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada por desviación de poder y arbitrariedad de la actuación de la Administración Pública en el expediente NUM000 y en las Resoluciones derivadas del mismo.

    c) Subsidiariamente respecto a lo anterior, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y la plena nulidad de la misma por prescripción de la infracción imputada.

    d) Subsidiariamente respecto a lo anterior, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y la plena nulidad de la misma por inexistencia de la infracción imputada a D. Jesús Manuel y se declare la falta de responsabilidad del mismo en relación con la conducta de la Fundación XYZ también imputada y sancionada en el procedimiento 12/2011 de la CNMV.

    e) Subsidiariamente respecto a todo lo anterior, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y la nulidad de la misma por vulneración del principio de proporcionalidad y, consecuentemente, se ajuste o modere la cuantía de la sanción impuesta de acuerdo con las circunstancias concurrentes, fijándola en el importe correspondiente a su grado mínimo establecido legalmente. f) En todo caso, se publique el fallo de la Sentencia estimatoria que en su día dicte la ILMA. SALA en el Boletín Oficial del Estado.

    g) En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas devengadas en el presente Recurso.

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 12 de mayo de 2014 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de 13-12-2013, dictada por el Subsecretario del Economía y Competitividad por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado contra la Orden del Ministro de Economía y Competitividad, de 11-10-2013, por la que fue impuesta al hoy recurrente una multa de 500.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en el art. 99 p) en relación con el art. 53, ambos de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LMV) por el incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas en BANKINTER, S.A.

    El 30-7-2010 el hoy recurrente comunicó a la CNMV, mediante el correspondiente formulario de declaración de adquisición de participaciones significativas, su participación del 7,85 % en Bankinter y la cesión de los derechos políticos de dichas acciones a la sociedad familiar CARTIVAL S.A.

    Los hechos considerados probados en la resolución sancionadora respecto del hoy recurrente son los siguientes:

    " 1. D. Jesús Manuel ha sido, desde la aceptación de la herencia de su padre, fallecido en 1993, el propietario final o beneficiario efectivo y, por tanto, titular real de un paquete accionarial de Bankinter, representativo de un 7,85%, cuya titularidad formal ha correspondido, sucesivamente, a varias estructuras fiduciarias utilizadas como persona interpuesta, que no fue declarado al registro de participaciones significativas de la CNMV hasta el 30 de julio de 2010.

  2. D. Jesús Manuel habría incumplido las obligaciones de comunicación de participaciones significativas, previstas en el artículo 53 de la LMV en varias fechas (a efectos de claridad se mantiene la imputación presente en el Pliego de Cargos, sin perjuicio de la valoración que figura ahora en Fundamentos de Derecho):

    D. Jesús Manuel habría sido, de forma ininterrumpida, propietario o primer beneficiario de un 7,85% adicional de Bankinter, y por tanto, de forma continuada habría incumplido con las obligaciones de comunicación de participaciones significativas.

    Cuando aceptó en herencia la participación del 7,85% de Bankinter que había formado parte del patrimonio financiero de su padre, D. Justiniano, fallecido en 1993, y que no fue notificada al registro de participaciones significativas.

    En ese momento, además, D. Jesús Manuel tenía la condición de Consejero de Bankinter, con la obligación adicional que tienen los consejeros de informar de cualquier operación realizada con acciones de la cotizada.

    El 20 de diciembre de 2007, con la entrada en vigor de! Real Decreto 1362/2007, debió Informar que a dicha fecha poseía un 7,85% adicional de derechos de voto de Bankinter. El 15 de enero de 2008 y el 8 de Junio de 2009, coincidiendo con las fechas de ampliación de capital de Bankinter, D. Jesús Manuel no remitió las correspondientes comunicaciones de derechos de voto informando de que cuatro entidades depositarias o custodios, en su condición de personas interpuestas, de otras tantas sociedades que eran de su propiedad, habían adquirido acciones en las ampliaciones de capital citadas, que le Nadan cruzar uno de los umbrales de notificación legalmente establecidos."

  3. - En primer lugar se suscita en la demanda la existencia de una serie de vicios del procedimiento administrativo que provocarían la nulidad de la sanción impuesta por vulneración de derechos fundamentales consagrados en los art. 24 y 25 de la CE .

    Sincréticamente, se afirma la vulneración del principio " non bis in ídem ", derecho a no soportar un doble procedimiento sancionador, administrativo y penal simultáneo, desde la doble perspectiva material y formal y la desnaturalización de la información previa practicada con obtención de datos autoincriminatorios fuera del expediente sancionador y sin las garantías propias del mismo.

    Se afirma que el principio " non bis in ídem " habría sido vulnerado desde la perspectiva material al imponer una doble sanción por los mismos hechos y por la misma supuesta infracción legal a la misma persona (en la resolución sancionadora se impone sanción tanto a la FUNDACIÓN XYZ como al Sr. Jesús Manuel ), ya que si de acuerdo con la resolución sancionadora la FUNDACIÓN XYZ es o actúa como una "persona interpuesta" por el actor, no debería resultar imputable por una infracción que, de existir, sería de la responsabilidad exclusiva de este último que era, según la Administración, el titular efectivo de las acciones que estaban a nombre de la FUNDACIÓN XYZ. Si la FUNDACIÓN XYZ era una mera "realidad formal", sancionado el titular real, no tiene sentido que la CNMV le imponga una sanción por infracción de un deber que conforme a esa interpretación, únicamente afectaba al recurrente. Pese a ello y a juicio de la demanda sería la Fundación, la responsable de comunicar las participaciones significativas.

    También se afirma la vulneración del principio " non bis in ídem " desde la perspectiva formal concretada en la regla de la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser no sólo constitutivos de infracción administrativa sino también de delito o falta según el ...

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