SAN, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4784
Número de Recurso317/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 317/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Maria Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de junio de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/09/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 14/10/2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/06/2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/03/2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/11/2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/12/2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.06.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de liquidación, dictados por la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y 2003, 2004 y 2005, por importes de 62.484.398,23# y 95.332.125,45#, respectivamente, y acuerdos sancionadores, por 8.054.762,78# y 14.317.750,48#, respectivamente, según Actas nº A02-71629382 y A02-71629400, en los que se regularizaban los conceptos por ajustes positivos al resultado contable por multas, recargos, sanciones y provisiones por actas de la Inspección de los tributos; provisión por depreciación de existencias; comisiones pagadas a una tercera entidad por intermediación en el pago a determinados proveedores; provisión por depreciación de acciones de una entidad argentina y provisión por depreciación de acciones de dicha entidad correspondiente a las ampliaciones de capital realizadas. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Superación de las actuaciones inspectoras del plazo de 12 o 24 meses, previsto en el art. 150 de la Ley General Tributaria, sin que los períodos de teórica interrupción injustificada computados puedan tener tal consideración; actuaciones cuyo plazo fue ampliado por otros 12 meses (es decir, 731 días, al ser 2008 bisiesto), a los que se añade por la Administración 469 días por dilaciones (463 días según la resolución del TEAC), de los que la entidad entiende que no son imputables como justificados un plazo superior a 207 días, por lo que la Inspección se excedió en el plazo legal. 2) Improcedencia de la ampliación de la duración del plazo de las actuaciones, por falta de motivación del acuerdo y por inexistencia de complejidad, respondiendo más al comportamiento hasta cierto punto negligente de la Inspección durante los primeros 12 meses; infringiéndose el art. 150.1 de la LGT . Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de este motivo. 3) Sobre la particular situación del ejercicio 2001, al entender que al iniciarse las actuaciones inspectoras, ya estaba prescrito, no pudiéndose interpretar que estaba interrumpido en 2005 como consecuencia de la presentación de un escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos realizada con motivo de la presentación de la autoliquidación de dicho Impuesto. Cita sentencias en apoyo de esta pretensión. 4) Procedencia de la deducibilidad de la provisión de cartera dotada por su participación en PEUGEOT CITROËN ARGENTINA, S.A. (en adelante PCARG), como consecuencia de la adquisición de esta entidad, en fecha 15.06.2001, empresa filial al 100% del Grupo PSA, que contaba con una fábrica de ensamblaje en Buenos Aires y comercializada en Argentina los vehículos de las marcas Peugeot y Citroën ; fecha en la que la filial francesa del Grupo, AUTOMÓVILES PEUGEOT, S.A. vendió en documento privado a CITROËN HISPANIA, S.A. las acciones representativas del 99,6888% del capital social de PCARG, suponiendo un coste de adquisición de 336.379.212,63# (105.485.654,56#, precio de compra; y 203.893.558,07#, por un desembolso adicional por el compromiso de subrogación de Citroën Hispania, S.A. en la obligación de suscribir un aumento de capital de 200.000.000 pesos argentinos - 200.000.000 dólares USA-); cantidades que habían sido desembolsadas por AUTOMOBILES PEUGEOT, S.A. previamente a la adquisición de las participaciones de PCARG por parte de CITROËN HISPANIA, S.A. Alega que con posterioridad a esta transacción incrementó su coste de adquisición en PCARG debido a la capitalización de diferentes créditos, adquiridos por la actora a las compañías del Grupo, cuyos contratos se suscribieron en 2001 y 2002; suponiendo un incremento de 196.802.200# a 31.12.2001 y en 43.423.000# adicionales a

31.12.2002; y que en el año 2005, se incrementó en 83.083.000#. Estas circunstancias y operaciones obligó a dotar la provisión de cartera dado que el valor teórico contable de la participación de la actora en PCARG ha sido inferior al coste de adquisición. Disiente de la interpretación que la Inspección y la resolución impugnada hacen de dichas operaciones y de la dotación a la provisión de cartera, al no admitir la capitalización realizada por la entidad, entendiendo que el acuerdo de valoración de la Administración carece de motivación, al no tener en cuenta la situación económica argentina en los ejercicios 2001/2002, la relación preexistentes entre los accionistas minoritarios, informes emitidos por tercero independiente, la metodología empleada, lo que hubiera obligado, ante la situación de incertidumbre en la determinación del valor, acudir a los libros contables de PCARG. Se remite a los expresado en los Informes periciales aportados al presente recurso. 5) Ausencia de motivación del Acuerdo de Valoración a la hora de valorar a precio de mercado las acciones de PCARG a junio de 2001, así como las adquisiciones de crédito efectuadas, debiéndose tener en cuenta la evolución del Producto Interior Bruto Argentino en la última década, así como la de los países de su entorno geográfico, y de las proyecciones de Estudio Económico de América Latina y el Caribe 2000-2001. Rechaza las apreciaciones de la Inspección sobre los Informes aportados, así como la situación de socios minoritarios, manifestando que, en cualquier caso, el hecho de que una sociedad tenga pérdidas no justifica que la misma tenga un valor nulo, como considera la Inspección, trayendo a colación casos referidos a otras empresas. Manifiesta que la metodología utilizada por la Inspección no encaja en ningún sistema de valoración de empresas, limitándose el Informe de la Administración a criticar la metodología empleada en el Informe de experto, pero sin explicar o detallar la utilizada por la Administración. Cita la Norma Técnica de elaboración del Informe Especial sobre Valoración de Acciones ( arts. 64, 147, 149 y 225 del TRLSA ), así como el Manual de la Unión Europea de Expertos Contables, Económicos y Financieros. Alega los errores en los que incurre la Inspección sobre la aportación de los 200 millones de pesos, pues ya habían sido aportados por el anterior accionista. 6) El valor de mercado de PCARG en el momento de realizar la transacción coincidía con aquél por el que ésta se efectuó, tal y como se explica en el Dictamen Pericial aportado en el presente recurso, remitiéndose a lo en él expuesto. 7) La regularización de la cesión de créditos carece de base jurídica, negando a la actora que el importe del que hay que partir como coste de adquisición sea el de 336.379.212,63#, pagado en virtud del contrato de compraventa de 15.06.2001, negando que pueda formar parte de dicho coste las aportaciones al capital de PCARG durante los ejercicios 2001 y 2002 por importe de 131.015.000 de pesos argentinos y 26.000.000 dólares, que se realizaron conforme a los contratos suscritos durante los ejercicios 2001 y 2002 con las entidades AUTOMOBILES PEUGEOT, S.A., PEUGEOT CITROËN AUTOMOBILES, S.A. y AUTOMOBILES CITROËN, S.A. (titulares frente a PCARG) de la adquisición de créditos comerciales, y por la posición de acreedora de contratos de financiación que AUTOMOBILES PEUGEOT, S.A. tenía frente a PCARG; rechaza los argumentos de la Administración sobre la aplicabilidad del art. 9 CDI al presente supuesto, manifestando que el análisis de comparabilidad de la operación realizada se impone, frente a lo sostenido por la Administración, al existir la posibilidad de valorar esos derechos de crédito conforme a dos sistemas, que detalla en la...

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