SAP Vizcaya 12/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2006:385
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12/06

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D/Dña. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a seis de febrero de dos mil seis.Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado nº 128/05, Rollo Penal 81/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , por presunto delito de Lesiones con deformidad y Lesiones en el ámbito doméstico, contra Braulio , nacido el 24.10.85 en Bilbao, hijo de Julián y de Marta, sin antecedentes penales y contra Constanza , nacida el 21.4.84 en Bilbao, hija de Jesus y de Mª Carmen, sin antecedentes penales, representados por los Procuradores D. Alberto Arenaza Artabe y Dª Marta Arruza Douel respectivamente y bajo la dirección Letrada de Dª Mª Carmen Garcia Martínez y D. Fco. Ramón Vazquez López. Comparece como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL GIL HERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) Delito de lesiones con deformidad del art. 150 del C.P., con relación al art. 57.1 del mismo cuerpo legal y B) un Delito de leioens en el ámbito doméstico, del art. 153, párrafo primero, del Código Penal , del que es autor, del delito del apartado A) el acusado Braulio y del delito del apartado B) la acusada Constanza , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 3 años de prisión, prohibición de aproximarse a Constanza y a su domicilio a una distancia inferior a los quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de cuatro años y accesorias, a Braulio , y la pena de tres meses, prohibicilón del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Braulio y a su domicilio a una distancia inferior a los quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con él, por tiempo de dos años y accesorias.

Braulio deberá indemnizar a Constanza en la cantidad de 12.000 euros y Constanza deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de 75 euros.

SEGUNDO

Finalmente, por ambas defensas se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de sus patrocinados y la representación procesal de Constanza , subsidiariamiento y para el hipotético caso de condena para su representada, solicitó la pena de prisión de tres meses.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En la madrugada del día 20 de febrero de 2.006 Braulio , nacido en Bilbao el 24.10.85, y Constanza , nacida en Bilbao el 21.4.84, iniciaron una discusión que se prolongó en el tiempo, de modo que el primer incidente que ocurrió en la Plaza Moyua, de Bilbao, cruzándose insultos, ésta agredió a Braulio dándole una bofetada en la cara, más tarde, cuando se encontraban en la calle María Díaz de Haro de esta Villa siguieron con la discusión, en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente. Constanza agarró a Braulio por su camisa y luego por los cabellos de la cabeza, dándole varios mordiscos en la cara, e Braulio viéndose agobiado por las agresiones que estaba sufriendo y consciente del resultado lesivo que podría producir, empujó a Constanza cayendo al suelo y golpeándose la cara de la mujer contra el mismo, fracturándose uno de sus incisivos centrales. Los acusados mantenían, desde hacía un año, una relación de noviazgo.

Constanza resultó con fractura de un incisivo central de la hemiarcada derecha, erosiones en el dorso de la mano izquierda, en la región dorsal de la articulación del codo y a nivel del glúteo derecho, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa, si bien para la reparación del incisivo central precisa cirugía consistente en endodoncia de la única raíz que presenta la pieza y funda de porcelana, siendo de prever la nueva fractura de un período no determinados de años que precisará, en tal caso, extracción, osteointegración , inclusión del implante y funda, sin que en el momento presente deformidad.

Braulio resultó con edema frontal, erosiones en región infraauricular derecha y en región malar izquierda, para cuya curación precisó primero asistencia facultativa y tres días de curación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siendo acusado Braulio de la comisión de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., al haber agredido a su compañera sentimental Constanza , y ésta de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, del art. 153.1 del C.P ., respecto a la agresión llevaba a cabo contra el primero, que consisten en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio oprocedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrendia de dolo, conciencia y voluntad de la realización deld elemento objetivo del injusto, reprsentación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.

Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delicitivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógintas las represetnaciones y las voliciones (según terminología de la STS de 27 de octubre de 1986 ), debiéndose en tales casos indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos "ad extra", es decir, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agetne o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobrar especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.

Así, en el caso de autos, nos encontramos ante dos versiones, las ofrecidas por ambos acusados, en cuanto que los episodios aquí enjuiciados se llevaron a cabo en el ámbito de una discusión ajena a la intervención de terceros, que en parte es coincidente y en parte no.

Comenzando por la primera, ambos han reconocido que la madrugada del día 20 de febrero de 2.005 se produjo una discusión prolongada a lo largo de la misma y con varios episodios violentos. al parecer, cada contendiente estaba divirtiéndose por separado con sus amigos, de modo que cuando Constanza se quedó sola llamó a su novio para quedar; estimamos intrascendente la fijación como hecho probado de en qué bar en concreto era el que se encontraba Braulio , pues en el Plenario indicó que en el bar " El Farro", cosa que negó la coacusada; lo cierto es que ambos coinciden en que acordaron encontrarse en la Plaza Moyua, de esta capital, y que allí se inició la discusión. Al parecer, la acusada le recriminaba que se encontraba sola, y que no le hacía caso, y que si seguía la situación así, iba a romper la relación; según Braulio se encontraba muy alterada, y le indicó que se iba a su casa porque no quería seguir discutiendo.

En este contexto, queda acreditado que la acusada propinó a éste una bofetada en la cara, que ella denominó "txalo", a lo que respondió Braulio diciéndole que se iba a su casa. Reconoció Constanza que se hallaba muy alterada, y que para impedirle que se marchara y la dejara allí, le agarró de la chaqueta, a lo que respondió Braulio quitándosela y diciéndole que se la quedara, pero que él se iba.

La acusada ha justificaco su conducta porque dice fue insultada por el novio, pero lo cierto, y es significativo, que al marcharse Braulio hacia su casa, en concreto la de su abuela, lejos de dar por finalizado el incidente, Constanza ha reconocido que le siguió, para seguir lo que ella denomina "aclarando la situación", entrando en una dinámica de riña mutuamente aceptada, en la que en absoluto puede colocársela como víctima.

Una vez en su casa, especialmente significativo aparece el constatado hecho de que Constanza , queriendo continuar la discusión, llamó, sobre las 5 horas de la madrugada, a la abuela de Braulio , preguntándole por él, y diciéndole que bajara al portal, porque quería hablar con él. Ello nos da idea de lo que éste indicó como situación de acoso y "agobio", pues la novia, totalmente alterada, seguía enfurecida y recriminándole la marcha de su relación, con insultos y malos modos.

Es en este contexto, donde se produce la agresión principal y en la que discrepan los contendientes; reconoce Braulio como tras insultarla, llamándola "imbécil" y pidiéndola que le dejara en paz, tras agarrarle de la camiseta, que se quitó para zafarse de ella, le agarró del pelo, le tiró al suelo, histérica, y le mordió en la cara, en una discusión que cifró temporalmente duró unos 10 minutos, soportando la ira de su novia, hasta que harto de la situación la empujó hacia atrás, cayendo Constanza y golpeándose en la cara, con el resultado lesivo que es de ver en los hechos Probados.

Por contra, según la...

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