SAN, 24 de Noviembre de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4584
Número de Recurso73/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 73/2014 que ante esta Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contenciosoadministrativo nº 7, el día 16 de julio de 2014, en el procedimiento ordinario nº 46/2013, siendo parte apelada Dª. Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Carmen Montes Balandrón, en materia relativa a sanción impuesta por el Comisionado para el Mercado de Tabacos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 dictó sentencia el día 16 de julio de 2014 en el procedimiento ordinario nº 46/2013, en el que se impugna por parte de Dª. Virtudes la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de 1 de julio de 2013, por la que se impone a la recurrente, titular de la expendeduría Casarrubios del Monte 1 (Toledo), sanción consistente en multa de 48.080,96 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 7.3.2 a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, en relación con lo señalado en los artículos 57 y 51 del R.D. 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, por el suministro a puntos de venta con recargo no autorizados al efecto. Y acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declara que dichas resoluciones no son en todo conformes a derecho, declarando que la sanción impuesta debe reducirse a 18.000 euros.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, con fecha 12 de septiembre de 2014, promovió recurso de apelación contra dicha sentencia. Dado traslado a la parte apelada, la Procuradora Sra. Montes Balandrón, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso, con fecha 13 de octubre de 2014.

TERCERO

Recibidas con fecha 21 de octubre de 2014 las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de noviembre de 2014, dejándose sin efecto dicho señalamiento por providencia de 12 de noviembre de 2013, señalándose el siguiente día 20 de noviembre de 2014 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 7, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virtudes la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 7 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de 1 de julio de 2013, por la que se impone a la recurrente, titular de la expendeduría Casarrubios del Monte 1 (Toledo), sanción consistente en multa de 48.080,96 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 7.3.2 a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, en relación con lo señalado en los artículos 57 y 51 del R.D. 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, por el suministro a puntos de venta con recargo no autorizados al efecto; y la sentencia acuerda estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo y declara que dichas resoluciones no son en todo conformes a derecho, y reduce la sanción a 18.000 euros.

SEGUNDO

Los hechos y fundamentos de la resolución impugnada en la instancia -recogidos en la sentencia apelada-, en lo que ahora interesa, son los siguientes:

"En la resolución sancionadora se relata que en las inspecciones realizadas por funcionarios del Comisionado para el Mercado de Tabacos en la localidad de Casarrubios del Monte, Toledo, se comprueba que la expendeduría CASARRUBIOS DEL MONTE 1, suministró labores de tabaco a nueve establecimientos (Mesón Sánchez, Bar Arrope Norte, Cafetería Goban, Café Bar La Zarza, Bar La Terraza, Asador Los Rosales Bar Miramar, The Boxe#s y El Chuletón) en los que se constató la venta de labores de tabaco en máquina expendedora y que no disponían de la preceptiva autorización administrativa en vigor, al menos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.(...)

En la resolución sancionadora se imputa la comisión de una infracción tipificada en el artículo 7.3 2 a) de la Ley 13/1998, en relación con el artículo 57.5 del RD 1199/1999, de 9 de julio que la desarrolla, manifestada en la inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones... " e ) El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías".

Como se ha señalado, en las resoluciones impugnadas se imputa el suministro de labores de tabaco a 9 puntos de venta con recargo no autorizados al efecto, hechos que no son negados por la recurrente; además, los elementos objetivos del tipo aparecen perfectamente acreditados (...)."

Recuerda que la regulación material de la venta con recargo se contiene, fundamentalmente, en el artículo 4, punto 5, de la misma Ley, y en el artículo 37 del R.D. 1199/1999.

Y considera que "Pues bien, del tenor literal de estos preceptos se desprende la necesaria intervención del expendedor en la solicitud de autorización de venta con recargo, resultando exigible en todo caso al expendedor, en atención a la relación de sujeción especial configurada por el estatuto concesional en este mercado, un nivel mínimo de diligencia que le permita comprobar la existencia y subsistencia de las autorizaciones de los puntos de venta con recargo que tenga adscritos; en consecuencia, si bien la iniciativa en la solicitud de la correspondiente autorización incumbe al titular del punto de venta, el expendedor puede perfectamente realizar la conducta típica, consistente,...

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