SAN, 12 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:4546
Número de Recurso96/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 96 / 13, seguido a instancia de " Vinzeo Informática SLU", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre i mpugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente, anteriormente denominada Arc España SA, y dada de alta en el epígrafe 617.8 del IAE relativo al comercio al por mayor de máquinas y material de oficina, realizó durante los años 1998 y 1999 diversas operaciones de entrega de bienes a la mercantil portuguesa Ma Gaplay Comer Equí Inf.

  2. La recurrente declaró entregas intracomunitarias de bienes exentas de IVA, y la Inspección tributaria regularizó dichas declaraciones por las siguientes razones:

    -Las mercancías se entregaron en Málaga y no en Portugal

    -La mercantil portuguesa no se había registrado como operadora a efectos del IVA, y era desconocida para las autoridades portuguesas.

    -No procede la exención del artículo 25 porque la destinataria no está identificada a efectos del IVA en Portugal.

  3. En fecha 1 de agosto de 2005 se comunicó a la recurrente la anterior regularización que fue recurrida ante el TEAR de Madrid y ante el TEAC que finalmente desestimó todas las pretensiones mediante Acuerdo de 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del período 1998, por superación del plazo del procedimiento inspector:

    -Se inicia el procedimiento inspector el 16-10-01, mediante requerimiento de información y termina con la notificación del acto de liquidación el 1-12-05, 1507 días después, superando los 12 meses previstos en el artículo 29 de la Ley 1/1998. -Se admite una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras de 1035 días, desde el 1-08-02 por envío de las actuaciones al Fiscal hasta el 1-06-05, fecha de comunicación a la AEAT del Auto de sobreseimiento provisional del juzgado de instrucción nº 10 de los de Madrid.

    -La duración del procedimiento inspector ha sido de 472 días, y aún considerando como fecha de inicio el 23-01-02, fecha en la que se comunica el inicio del procedimiento inspector, la duración sería de 373 días, superior al año.

    -La interrupción justificada termina el 1-06-05 y no el 4-07-05, pues el artículo 31 bis. 1 del RD 939/ º1996, fija el diez ad quem, en el momento en que se transmite el expediente a la Administración tributaria, lo que ocurre en la primera de las fechas indicadas mediante la comunicación del Auto a la Abogacía del Estado en el TSJ de Madrid que lo remite en esa fecha al servicio jurídico regional de la AEAT para la continuación del procedimiento inspector, de lo que se deduce su firmeza.

    -Invoca la STS de 10-07-13, rec. nº 2308/11.

  2. Improcedente reanudación de la actuación inspectora sin haber finalizado el procedimiento penal:

    -Invoca la infracción del artículo 76 de la Ley 230/1963 (LGT), pues el procedimiento penal no podía darse por archivado ya que el juzgado de instrucción nº 10 de Madrid, mediante su Auto de 23-05-05 se inhibió en favor del juzgado 37 en relación con la denuncia interpuesta contra D. Torcuato .

    -Los hechos investigados podrían influir en la determinación del hecho imponible y en la identificación del autor del fraude, provocando una doble sanción. En concreto subraya que el Fiscal puso de manifiesto que D. Torcuato era dirigente de Ma Gaplay y dueño de Comeles System y apoderado de Elvas Electrónica, "empresas que hacían suyas por mecanismos ignorados los bienes que se habían facturado inicialmente a nombre de Ma Galplay.

    -La liquidación impugnada supone que el recurrente debe hacer frente a un IVA que no recaudó. Además si los responsables del fraude son condenados penalmente, se producirá un doble ingreso con un enriquecimiento injusto en favor de la Administración.

    1. Procedencia de la exención:

    -Estima acreditadas las exigencias impuestas por los artículos 25 de la Ley 37/1992 y 13 del Reglamento del impuesto, esto es: la entrega y expedición de mercancías en otro país comunitario y que el adquirente esté identificado a efectos de IVA en otro Estado miembro.

    -En relación con el transporte manifiesta que, la inspección no ha probado, como afirma, que las entregas se realizaran en Málaga y no en Portugal.

    -La actuación de la Administración debe respetar el principio de proporcionalidad, y debe tenerse por cumplido el requisito del transporte a Portugal, dada la buena fe del recurrente y los documentos presentados prima facie de los que se deduce que el destino de la mercancía era Portugal, a la vista de que la administración no cuestiona el cumplimiento de este requisito.

    -En relación con el hecho de la identificación del adquirente, nuevamente invoca el principio de proporcionalidad y la buena fe de la recurrente. Destaca que le fue remitida una documentación, NIF portugués, que,...

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