AAP Madrid 246/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:133A
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0046317

Recurso de Apelación 429/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Ejecución Hipotecaria 467/2014

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 467/2014, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 100 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 429/2014, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; representada por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, asistido por el Letrado D. BLAS CAMACHO GONZÁLEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2014 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A DESPACHAR EJECUCIÓN en los términos propuestos por el Procurador EDUARDO CODES FEIJOO en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de POPULAR ESPAÑOL S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación de la resolución apelada que debe verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en la que intervino BANCO PASTOR S.A, al haberse producido la fusión entre BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y BANCO PASTOR S.A., mediante la absorción de esta última por parte de la primera, en virtud de escritura otorgada en Madrid, el día 25-6-2012, ante el notario don Antonio Huerta Trolez, con número 2353 de su protocolo (tal y como se deriva del acta de fijación del saldo, folio 51 de las actuaciones y copia aportada en esta segunda instancia, que fue incorporada a las actuaciones mediante auto de fecha 24-7-2014).

Los problemas esenciales que observa el Juzgado de Instancia en el auto apelado a la hora de denegar la legitimación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A" y ordenar el archivo del procedimiento vienen dados, al no haberse procedido a la previa inscripción registral, por serios problemas para llevar adelante el proceso de ejecución y no sólo para la seguridad del deudor hipotecario sino por los problemas que pudiera generar en los terceros que van a quedar afectados o interesados en el proceso.

Contra tal Auto recurre en apelación la ejecutante, y alega la innecesariedad de la inscripción, al tener amparo en la Ley 3/2009, de 9 de abril, y, en todo caso, al no encontrarnos ante la cesión de un crédito, sino ante un traspaso en bloque.

Tal como se ha planteado el litigio, y como hemos reiterado en diversas resoluciones, debemos analizar dos situaciones muy diferentes, si es necesario dar cumplimiento al artículo 149 de la Ley Hipotecaria y proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario para considerar que se ha producido tal transmisión, y, al margen de ello y cualquiera que fuese la solución que diéramos a este problema, si es necesaria la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad para considerar al cesionario legitimado para ejercitar la acción hipotecaria este procedimiento.

SEGUNDO

El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya que existe una doctrina jurisprudencial consolidada( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 4 de junio de 2007 ), que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989 que es la que más en profundidad aborda el tema lo siguiente "porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro "lo que, "a sensu contrario", da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo

1.858 del Código Civil, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también...

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