AAP Barcelona 173/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:372A
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2014-C

Ejecución Hipotecaria 289/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú

A U T O Nº. 173 / 2014

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A:

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . GONZALO FERRER AMIGO

Ilma Sra. Magistrada Ponente: Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el AUTO dictado en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 5 de VILANOVA I LA GELTRÚ en sus autos de Execucions Hipotecàries Núm. 289 / 2013 Sección E 1, resolución que, en su Parte Dispositiva, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 9 - 10 - 2013, que deniega el despacho de ejecución por no concurrencia de los requisitos legales previstos por el art. 552.1 de la LECiv ., se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. BEATRIZ GRECH NAVARRO, obrando en nombre y representación procesal de la parte litigante actora Lucas

. Remitidos los autos originales a esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y personada en tiempo y forma dicha parte actora / apelante, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso en fecha 10/09/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " S. Sª. ACUERDA:

DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Grech Navarro, contra el auto de nueve de octubre de dos mil trece, que acordaba no haber lugar a despachar ejecución, confirmando el mismo en todos sus extremos, por los razonamientos jurídicos expuestos. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la isntancia acordó denegar el despacho de ejecución solicitado por Lucas contra Paulino y Encarna en reclamación de la suma de 14.832 # al amparo de la escritura pública de hipoteca de máximo de 23 de octubre de 2008, la misma recoge que DON Paulino y DOÑA Encarna, constituyen hipoteca sobre finca registral, hasta el máximo de 750.000 euros, en relación a posibles reclamaciones que puedan exigirse a DON Lucas, por las entidades financieras relacionadas, en concepto de cantidades previamente avaladas por el mismo en el seno de la entidad mercantil NEDERL WELDING, SL, habiéndose comprometido DON Paulino a cancelar los avales en el plazo máximo de dos años desde el día de firma de la escritura pública en atención a la cláusula sexta de la referida escritura, al entender transcurrido el plazo de vigencia de la garantia real, cuyo vencimiento era el 23 de octubre de 2010, y al no aludir aquél al plazo de vencimiento de la obligación garantizada. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación por entender infringido el art. 127 L. Hipotecaria por cuanto la fecha establecida en el pacto sexto de la escritura pública va referida a la fecha de vencimiento de pago de la deuda u obligación garantizada cancelación de los avales pero no a la fecha término para presentar la ejecución de la hipoteca.

SEGUNDO

Ante todo señalar que las partes aquí litigantes otorgaron en virtud de escritura pública de 23 de octubre de 2008 hipoteca de máximo estableciendo en el pacto quinto: " Quinto : DON Paulino libera a DON Lucas, frente a las entidades financieras que constan en la relación protocolizada de la responsabilidad de los susodichos avales, de tal manera que DON Paulino asume personalmente la responsabilidad de los mismos y para el supuesto de que por aquéllas le fueren exigidos a DON Lucas las cantidades avaladas hasta el máximo de setecientos cincuenta mil euros ( 750.000,00 Euros ), DON Paulino y DOÑA Encarna, de conformidad con el artículo 1377 del Código Civil, constituyen hipoteca a favor de DON Lucas, que la acepta, sobre la finca que seguidamente se describirá, la cual responderá hasta el máximo de setecientos cincuenta mil euros( 750.000,00 Euros ), total importe de la obligación por principal; de un año de intereses de demora al tipo máximo del 10,00 por ciento anual y de una cantidad adicional de setenta y cinco mil euros ( 75.000,00 Euros ) para costas y gastos en perjuicio de tercero: " El pacto sexto dice: " Sexto : El plazo establecido como vencimiento de esta hipoteca es por todo el período comprendido hasta el 23 de octubre de 2.010. "

Como dice el juzgador " a quo " dicha hipoteca de máximo se constituyó para garantizar la obligación del Sr. - Paulino - de liberar personalmente a D. Lucas frente a las entidades financieras de las responsabilidades por él asumidas por avales hasta un máximo de 750.000 #; esto es la hipoteca se constituyó prara garantizar efectivamente la cancelación de los avales otorgados por D. Lucas frente a distintas entidades financieras antes de que cesara en el cargo de administrador solidario de la mercantil Nederl Welding, S.L. y vender sus participaciones sociales a Dña. Encarna, cancelación que se debía llevar a cabo en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la escritura, esto es pactado el 23 de octubre de 2010, constituyendo a tal fin D. Paulino y Dña. Encarna hipoteca de máximo hasta la suma de 75.000 # sobre la finca registral NUM000

, Reg. Propiedad de Sitges.

Del contenido de las estipulaciones de la escritura referida de 23 de octubre de 2008 se desprende que nos encontramos ante una hipoteca unilateral voluntaria de las llamadas de seguridad, y, dentro de ellas, de las conocidas como de máximo. La hipoteca de seguridad es aquélla que se constituye en garantía de una obligación de existencia todavía dudosa, por lo que la fe pública registral sólo cubre la existencia de la garantía real, no la existencia y...

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