SAP Vizcaya 799/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2004:2685
Número de Recurso439/2004
Número de Resolución799/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 799/04

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS

Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA

En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentesautos de Procedimiento Abreviado tramitado por cauce rápido, seguidos con el número 272/04 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao por supuesto delito de lesiones, contra el inculpado Agustín , natural de Markina-Xemein, donde nació el 12 de junio de 1955, hijo de Pedro María y de Felisa, provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO HIJÓN FERNÁNDEZ, y defendido por la Letrada Arantzazu Pérez Basterretxea; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao, se dictó con fecha 23 de agosto de 2004 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos:

Se considera probado y así se declara que sobre las 3.24 horas del día 8 de agosto de 2004, Agustín , nacido el día 12 de junio de 1955, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, hallándose en el bar Lagun Artea sito en la calle Itxas Aurre de la localidad de Ondarroa utilizó un taburete del local para golpear en la cabeza a su esposa Marí Luz , y a Ricardo , cuando ambos se encontraban bailando en el mencionado establecimiento.

A consecuencia de la agresión, Marí Luz sufrió hematoma palpebral derecho, TCE leve y herida inciso contusa en el frontal derecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y en tratamiento médico consistente en puntos de sutura, precisando para su estabilización de un número de días aun no determinado.

Asimismo, a consecuencia de la agresión, Ricardo sufrió herida inciso contusa en cuero cabelludo de 5 cm, herida inciso contusa supraciliar izquierda de 1 cm, herida inciso contusa frontal izquierda de 4 cm, erosiones superficiales de 7 y 4 cm en el borde exterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, erosión superficial de 2 cm en el borde cubital izquierdo, y área equimótica de 6x4 cm a nivel dorsal medio izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa u de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, precisando su estabilización de 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en cuero cabelludo de 5 centímetros y una cicatriz frontal izquierda de 4 centímetros, con perjuicio estético ligero.

En el momento de producirse la agresión Agustín y Marí Luz vivían separados, encontrándose en trámites de divorcio.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor responsable de dos delitos de lesiones previstos en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , concurriendo en uno de ellos la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo Código a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de lesiones ocasionadas a Marí Luz , y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones causadas a Ricardo y al pago de las costas procesales.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone al condenado la prohibición de aproximación a la Sra. Marí Luz a menos de quinientos metros, salvo los estrictamente necesario para cumplir el régimen de visitas, la de que se comunique con la misma, y la de volver a menos de quinientos metros del domicilio en que ella resida, salvo lo estrictamente necesario para cumplir el régimen de visitas por un periodo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la perjudicada Marí Luz , por las lesiones sufridas en la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de sentencia y a Ricardo en la cantidad de 600 euros, en ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín de las dos faltas de amenazas de las que era acusado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2004 por la representación del acusado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente alos efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta, y no proponiéndose ésta, ni estimándose necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la versión judicial de los hechos en su integridad, y se dan por expresamente reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela Agustín la sentencia que le condenó como autor de sendos delito de lesiones, uno cuyo sujeto pasivo fue su esposa, de la que estaba separado, Marí Luz , y otro que lo fue Ricardo , postulando que se le condene "con proporcionalidad y legalidad" por conducta que parcialmente se asume, sin que conste impugnación del Ministerio Fiscal.

El recurso adolece de cierta confusión, amén de resultar reiterativo, pero puede ordenarse en el siguiente sentido:

En el capítulo de crítica de la valoración probatoria, se propone una versión en parte discrepante de la relatada por la sentencia, en la que destaca la inexistencia de datos de hecho de tratamiento de las heridas de los ofendidos por el acometimiento del recurrente.

En el de la censura de la aplicación normativa, se alega la equivocada subsunción en el subtipo...

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