SAP Pontevedra 145/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2000:1444
Número de Recurso349/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA N° 145/2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Vigo, con el numero 0495/96 , (Rollo de Sala numero 349/98), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: como apelante "S.A. RIBEMAR", representada por el Procurador D.- José Portela Leiros, asistida del Letrado D.- Alberto Penelas Álvarez; y como apelados: D.- Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos, asistidos del Letrado D.- Alfonso Imaña Vega, D.- Simón y DÑA.- Flora , estos últimos en situación procesal de rebeldía; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña ROSA CAMBA GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "S.A. RIBEMAR", frente a don Simón , don Jesús Manuel , y doña Flora , con expresa condena en costas de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "S.A.. RIBEMAR", que fue admitido en ambos efectos emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 1998.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelante "S.A. RIBEMAR" y como apelado D.-Jesús Manuel .

CUARTO

Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponentepara instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 29 de marzo de 2000 y hora de las

10.15, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se har cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, pero no el tercero.

PRIMERO

La base de la desestimación de la demanda por la sentencia apelada es que a pesar de su estado de quiebra técnica en el año 1993, la sociedad que administran los demandados continúa su actividad sin que se aprecie falta de diligencia en sus administradores ni imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, acogiendo así las alegaciones de la parte demandada. Es inevitable poner este juicio en relación con el menor cuantía 927/94 del Juzgado número ocho de Vigo, cuya sentencia de fecha 3 de abril de 1995 (f . 1) condena a la demandada Pesquera Julián Álvarez González S.A., al pago de la misma cantidad que ahora se reclama a sus administradores, una vez que irrealizable su cobro.

Y no puede compartirse la conclusión de la sentencia de primera instancia porque parece admitir la continuación de actividad sólo por las alegaciones de los demandados, cuando la valoración de la prueba practicada en este juicio obliga a deducir lo contrario.

En efecto, de lo actuado resulta prueba suficiente para decretar que la situación económica de la sociedad de los demandados era de quiebra y también su total inactividad. En primer lugar es clara la conclusión del único informe pericial practicado en este juicio (f. 2078 ss), pues fija en el ejercicio de 1993 una desviación negativa de 63.259.180 pts, que califica de quiebra, con disminución efectiva del patrimonio social de la empresa por debajo del capital social contabilizado (el capital social de la sociedad es de

38.500.000 pts). Tiene base la impugnación de la parte demandada en cuanto que esta prueba se reduce al ejercicio de 1993 sin extenderse a los siguientes años, pero aquel y no otro era el único objeto de la pericia, por lo que el posible defecto nace de su proposición por la demandante (f. 67 y 76), o inversamente de la omisión o del mal planteamiento de la demandada, a quien le corresponde, en su interés, la prueba de la revalorización de la empresa y del destino de las muy mencionadas pero poco concretadas subvenciones. Por lo tanto es evidente...

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