SAP Pontevedra 170/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:762
Número de Recurso177/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 170

En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 158/06 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Marco Antonio , representado por la procuradora Sra. Del Río Fernández y asistido por el letrado D. Víctor Rey López, y apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado Sr. Yarza Urquiza.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 158/06, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra D. Marco Antonio , y condeno al expresado demandado a que pague a la parte actora la suma de 755,72 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado D. Marco Antonio se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 24 de enero de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas de ambas instancias, tras lo cual, con fecha 2 de marzo de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), con base en el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/96, de 12 de abril , acción en reclamación de cantidad contra D. Marco Antonio , por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio de las obras administradas por la actora, mediante receptor de televisión, en el establecimiento destinado a la actividad de "bar", denominado "Gondoleiro" y que el demandado viene regentando en la calle Rosario nº 4 de la ciudad de Vigo, durante el período comprendido entre los meses de abril de 2001 y enero de 2006, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la sociedad de gestión demandante.

El demandado, tras reconocer tanto la titularidad del negocio en el que desarrolla la actividad de café-bar como la existencia de dos aparatos receptores de televisión, se opone a la demanda con un doble argumento: en primer lugar, se niega el uso del repertorio de obras musicales gestionadas por la demandante, y, por ende, la infracción de ningún derecho de autor, puesto que, de un lado, el establecimiento es un local típico de café-bar, al que la clientela acude habitualmente a tomar un café o refresco, en un ambiente distendido de tertulia, o a ver un partido por la televisión, de forma que la música que pueda sonar lo es circunstancialmente, y, de otro lado, aún en el caso de que en alguna ocasión pudiese difundirse música, la Sociedad General de Autores y Editores no tiene la gestión de todos los autores musicales, sin que se haya demostrado que en el local se difunda a lo largo del período que se reclama alguna de las obras musicales que la demandante gestiona y a las que se circunscribe su legitimación; y, en segundo lugar, se invoca la excepción de prescripción, toda vez que, presentada la demanda el 18 de abril de 2006, han prescrito las acciones para reclamar cuotas anteriores al 18 de abril de 2001, y, en consecuencia, los derechos supuestamente devengados entre el 1 y el 18 de abril de 2006.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza la pretendida falta de legitimación activa por considerar que, a la luz de los arts. 137 y 150 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia que los interpreta, la Sociedad General de Autores y Editores está legitimada para defender en juicio losderechos a que se extiende su actividad, bastando a tal efecto con aportar al inicio del proceso la copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, cualquiera que fuere su fecha, lo que la actora cumplió en el supuesto enjuiciado, sin que sea necesario acreditar que las obras cuya comunicación pública se denuncia pertenezcan al repertorio que gestiona.

Afirmada la legitimación de la demandante, la sentencia pasa a analizar la realidad de los actos de comunicación pública que, según aquella, se realizan en el establecimiento del demandado, concluyendo, a la luz de la declaración del propio demandado y de la prueba documental, que, reconocida la sintonización de los aparatos de televisión durante el tiempo de apertura al público, esa posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual, es suficiente para integrar los actos de comunicación pública que generan tales derechos, por lo que considera acreditado el presupuesto determinante de la obligación de pago del canon cuyo cumplimiento exige la actora, estimando íntegramente la demanda.

Frente a esta resolución se alza el demandado reiterando por vía de recurso los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer, a través del primero de los motivos, el demandado cuestiona la legitimación activa de la demandante, al no haber acreditado que la música que, de forma circunstancial, puede sonar en televisión, incluya obras del repertorio protegido por la Sociedad General de Autores y Editores.

Aunque la recurrente sitúa el debate en el terreno fáctico o de prueba, en realidad nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica: se trata de dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de legitimación extraordinaria, en el que la Ley atribuye legitimación a una persona o entidad que no es titular directo del derecho subjetivo para la protección o defensa por sí del referido derecho (como sostiene la demandante y recoge la sentencia impugnada), o si, por el contrario, las entidades de gestión sólo está activamente legitimadas para reclamar los derechos de autor correspondientes a aquellos titulares que les hayan confiado contractualmente la gestión de sus derechos, viniendo obligadas a acreditar en cada proceso cuáles son los derechos cuya gestión les ha sido atribuida en virtud de los correspondientes contratos.

La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 29 de octubre de 1.999 , que específicamente abordaron el problema de la legitimación de la SGAE bajo el régimen de la LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en la modalidad de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de exhibición cinematográfica, respectivamente.

En dichas sentencias, la Sala 1ª declaró: "El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987 , hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

"El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los...

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