SAP Pontevedra 209/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:858
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 209

En Pontevedra a diecisiete de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 24/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 207/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: UNIÓN FENOSA SA, representado por la procuradora Dª. BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES VIREL TOBÍO, y como parte apelado- demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por la Letrada Dª. Mª JESÚS LAGO BARREIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 14 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. OTERO ABELLA, asistida por la Letrada Dña MARÍA JESÚS LAGO BARREIRO, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS contra UNIÓN FENOSA, representada por la Procuradora sra. SOUTULLO CRESPO y con la dirección de la Letrada Dña MARÍA DOLORES VIREL TOBIO y en su consecuencia CONDENO a la entidad mercantil UNIÓN FENOSA al pago a MAPFRE SEGUROS de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(2.884,05 €) más los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena a computar desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y efectivo pago.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Unión Fenosa SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por vía subrogatoria (art. 43.1 LCS ) frente a la entidad UNIÓN FENOSA a consecuencia de la anomalía en el suministro eléctrico por sobretensión con causación de daños en el sistema eléctrico de la finca asegurada y en varios aparatos eléctricos de su interior.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba de forma que considera que de la propia prueba aportada por la parte actora se deduce que la sobretensión tiene su causa en los elementos de la caja general, propiedad del usuario, y por lo tanto suya es la responsabilidad; en segundo lugar, alega una inadecuada aplicación del derecho en lo que se refiere a los arts. 25 y 26 Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, pues para apreciar tal responsabilidad es necesario que se acredite la existencia de una acción y omisión culpable en el suministrador del producto o servicio.

SEGUNDO

Con carácter preliminar señalar que la acción ejercitada es la derivada del contrato de suministro suscrito entre el asegurado de la actora y la demandada, por lo que serán de aplicación los artículos 1089, 1091, 1101 y concordantes del Código Civil , pero no la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , sino la Ley 22/1994, de 6 de Julio de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

El art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a los productos o servicios de electricidad. Sin embargo la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 22/1994, de 6 de Julio de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, establece expresamente la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de dicha la Ley 22/1994 , entre los que se incluye el gas y la electricidad, y estamos por lo tanto ante una ley especial y posterior, de aplicación preferente sin duda. La finalidad de esta ley especial es la responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, no de los defectos de que adolece el producto, sino de los daños que el producto defectuoso causa bien en las personas, bien en cosas distintas, como es el caso (arts. 1 y 10 ).

Por otra parte...

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