SAP Pontevedra 56/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:192
Número de Recurso5034/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 56

En la ciudad de Pontevedra, a dos de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 614/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Pontevedra , siendo apelante la demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA. S.A., representada por el procurador Sr. López López y asistida por el letrado D. Ramón Jaudenes López de Castro, y apeladas las demandadas Dña. Sandra y Dña. María Teresa , en cuanto participes de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000 C.B.", no personadas en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición al actor de las costas por ella devengadas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos del recurso, se revoque la recurrida y, en consecuencia, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a las demandadas, que se opusieron al mismo mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 24 de octubre de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Al observarse que no se había satisfecho la tasa legal, por resolución de 27 de octubre de 2005 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para su subsanación, lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos y en atención al cual el Juzgado volvió a elevar las actuaciones con fecha 19 de diciembre de 2005.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada en la medida en que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

El debate en la presente alzada se circunscribe a dos cuestiones: la primera, de carácter fáctico, se refiere a la determinación de cuál fue la causa del incendio acaecido, sobre las 07.00 horas del 14 de mayo de 2003, en el local ubicado en el NUM000 piso, oficina núm. NUM001 , del edificio sito en la PLAZA000 núm. NUM002 de esta Ciudad; y, la segunda, de índole jurídica, tiene por objeto la relevancia de la mencionada causa, si fuere conocida, o del hecho de su desconocimiento, en orden a dilucidar la responsabilidad que se atribuye a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B.", arrendataria del referido local, en la producción del incendio y, por tanto, en los daños causados en la cosa arrendada.

La parte actora, entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A.", ejercita, al amparo de la facultad subrogatoria prevista en el art. 43 LCS , acción contra las integrantes de la citada Comunidad de Bienes, en reclamación del importe satisfecho a su asegurada y titular del local arrendado, la mercantil "Inmobiliaria San Fernando, S.A.", por los daños ocasionados en el mismo a raíz del citado incendio, invocando tanto la existencia de responsabilidad contractual, con base en el art. 1563 CC , como de responsabilidad extracontractual o aquiliana, con cita del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

A tal efecto se argumenta que, aunque la causa última del fuego sea desconocida, lo cierto es que se produjo en el interior del local y obedeció a circunstancias propias del uso del contenido, quedando descartado un fallo en la instalación eléctrica del edificio (cuadro de mando, protección, cajas de derivación y video-portero), por lo que debe imputarse a una acción u omisión bien de los arrendatarios de la oficina, bien de los empleados de la entidad demandada.El Juzgado a quo analiza la prueba practicada y desestima la demanda al concluir que no es posible determinar el origen del incendio, y más concretamente, si fue causado por un deficiente funcionamiento de la instalación eléctrica o por cualquier otro motivo, sin que se aprecie indicio alguno de comportamiento negligente o descuidado en la conservación o el mantenimiento del local, y, en consecuencia, en la generación del fuego, lo que impide afirmar la existencia de un nexo causal entre la actuación de las demandadas en la conservación o el uso del local y el incendio producido, y, por tanto, la aplicación tanto del art. 1902 CC como del art. 1563 CC .

Frente a esta resolución se alza la entidad aseguradora demandante, que articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, puesto que, en opinión de la recurrente, de la pericial practicada en el juicio se desprende que el incendio no se originó en la instalación eléctrica de la oficina arrendada; y, en segundo lugar, infracción por aplicación indebida de los arts. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, de un lado, y de los arts. 1101 y ss., 1563 y 1564 CC y las disposiciones de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos , toda vez que, descartado que el fuego se produjera por causas imputables a la propietaria del local (defectos en la instalación eléctrica), tanto la inversión de la carga de la prueba que se deriva de la interpretación jurisprudencial del primer precepto, como la presunción de culpa que establece el art. 1563 CC , imponían a las arrendatarias demandadas la prueba de que el incendio no había tenido lugar por culpa suya, sino por caso fortuito o fuerza mayor, lo que no han demostrado.

SEGUNDO

Como se acaba de apuntar, la primera de las cuestiones a resolver consiste en determinar cual fue la causa del incendio.

La revisión del material probatorio, y en especial de los testimonios prestados por D. Juan Francisco (representante de la sociedad "Inmobiliaria San Fernando, S.L.", propietaria del local oficina incendiado), D. Silvio (agente de la Policía Loca con carnet núm. NUM003 ), y D. Joaquín (cabo del Servicio de Bomberos que intervino en la extinción del incendio), en relación con las fotografías incorporadas al dictamen pericial emitido por D. Cesar (folios 45 y ss.) lleva a la Sala a una conclusión distinta de las sentadas tanto por el Juzgado a quo (causa desconocida), como por la demandante y hoy recurrente (causa desconocida, pero en todo caso referida al uso del contenido, con exclusión de la instalación eléctrica del local).

En efecto, la prueba practicada revela:

  1. El inmueble afectado es un edificio destinado a oficinas y no a un uso residencial, lo que provoca que esté vacío por las noches, realizándose la limpieza a primera hora de la mañana (extremo admitido por ambas partes y corroborado por el propietario del local Sr. Juan Francisco y por los agentes de la Policía Local Sr. Silvio y del Cuerpo de Bomberos Sr. Joaquín ).

  2. Las primeras señales del incendio se detectaron a las 06.50 horas del día 14 de mayo por parte del encargado de la limpieza del edificio, que avisó a la Policía Local, personándose en el lugar una dotación compuesta por dos agentes que, al no observar humo en una primera inspección, se ausentaron del lugar ("siendo las 6:50 h del día de la fecha se recibe una llamada del C.P.L. por parte del encargado de la limpieza del inmueble que hay una gran cantidad de humo y escucha pequeñas explosiones, sin que pueda precisar de cual de las oficinas procede. Que se comprueba el hecho pero en un primer momento no se observa que salga humo de ninguna de ellas. Que se abandona el lugar quedando el responsable en avisarnos si hubiera alguna novedad..." -cfr. el tenor del parte emitido por la patrulla de la Policía Local, folio 147, y refrendado en el juicio por el agente D. Silvio -).

  3. A los 08.15 horas, el encargado de la limpieza recabó nuevamente la intervención de la Policía Local al observar que salía humo por debajo de la puerta de la oficina núm. NUM001 , sita en la NUM004 planta, desplazándose una dotación del Servicio de Bomberos, que al encontrar la puerta cerrada con llave procedió a forzarla y a sofocar el incendio (cfr. los partes emitidos por la Policía Local - folio 147- y por el Servicio de Bomberos -que sitúa la hora del aviso a las 08.18, folio 146-, en relación con las declaraciones del agente D. Silvio y del cabo del Servicio D. Joaquín ).

  4. El foco del incendio estaba localizado en el interior de la oficina, justo al lado de la puerta de la oficina, entrando a la derecha, a nivel del suelo (así lo confirmaron los testigos D. Silvio y D. Joaquín , y el perito D. Cesar , abundando en el mismo sentido las fotografías 7 y 9 a 13).

  5. Empotrada en la pared, en la vertical del punto del parquet que resultó más afectado y a unos 30 cm del mismo, había una...

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