SAP Pontevedra 669/2005, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2005
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha22 Diciembre 2005

SENTENCIA NÚM. 669

En PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0005018/2005, en los que aparece como parte apelante-demandados: AISLAMIENTOS CAMBADOS S.L., D. Baltasar representado por el procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. LUIS SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, y como apelado- demandante: SYNTHESIA ESPAÑOLA S.A. representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL ESPEJO MERELO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, con fecha 12 mayo de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de SYNTHESIA SA, contra AISLANTES CAMBADOS SL y D. Baltasar , y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a los codemandados a que abone de forma solidaria la cantidad de 193.256,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Baltasar y Aislamientos Cambados SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia impugnada que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias y además

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención en el ámbito de un contrato de suministro de mercaderías consistentes en diversos productos químicos a utilizar como aislantes en obras. La parte actora reclama el pago del precio, mientras que la parte demandada invoca tanto en la primera instancia como en esta alzada en la existencia de incumplimientos por la parte actora consistente en la mala calidad de alguno de los productos enviados así como retrasos en su suministro. Retraso que ha provocado una serie de daños y perjuicios a la parte demandada-reconviniente.

Como señala la sentencia de instancia, y resulta debidamente acreditado a través de los documentos aportados con la demanda, el importe total del material suministrado por la parte actora asciende a la cantidad de 193.256,04 euros. Precio que no ha sido abonado por la parte demandada y apelante, lo que tampoco resulta controvertido.

Pese a las alegaciones de la apelante acerca del mal estado de algunos productos así como la entrega deslabazada e independiente de productos cuya entrega conjunta era imprescindible, nada se ha acreditado por la parte apelante, debiendo asumir en su perjuicio tal falta de prueba, quedando tales hechos como inciertos teniendo que desestimarse la pretensión que se funde en los mismos ( art. 217.1 LEC ).

Lo que en realidad no ha resultado controvertido, es la entrega de las mercancías entre noviembre 2001 y junio 2002 (docs. 2-b y 21-b, aportados con la demanda), así como que los mismos fueron recepcionados por la parte demandada-reconviniente y apelante sin realizar protesta o reclamación alguna, y empleados en la obra a que iban destinados. No consta protesta alguna sobre posibles vicios ocultos, que debería haberse realizado en el plazo de un mes, plazo que la doctrina y jurisprudencia consideran de caducidad, transcurrido el cual el comprador perderá todo derecho contra el vendedor ( art. 342 CCo ). Tampoco consta protesta alguna sobre vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad, al recibir la mercancía o en los cuatro días siguientes como exige el art. 336 CCo.

Por lo tanto ni se ha acreditado mal estado o mala calidad de alguno de los productos suministrados, ni, de haber existido alguno, se ha realizado reclamación alguna en plazo que permita mantener viva alguna acción al respecto.

SEGUNDO

Es en el retraso en la entrega de las mercancías donde más incide la parte recurrente, tanto para excepcionar el incumplimiento esencial de la parte actora frente a su reclamación, como para interesar por vía reconvencional una indemnización de daños y perjuicios.

Como señala la STS 27-3-1991 "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a lasegunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, es reiterada la Jurisprudencia que establece que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la contraparte, por lo que es claro que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad.

No puede obviarse que en el contrato de suministro, con carácter general, el tiempo tiene gran importancia por cuanto las prestaciones deben realizarse en un determinado periodo de tiempo, siendo además tal elemento la diferencia con la compraventa. Ahora bien, debe examinarse en cada caso el carácter esencial o no del término si se ha fijado. En el supuesto que nos ocupa aún cuando se puede hablar de algún retraso por algunos días, sin embargo no puede decirse que se hubieran predeterminado por las partes unos días en concreto en los que debieran entregarse los productos suministrados. Es más, en algunos pedidos no predeterminados tampoco se concreta la fecha sino que se utilizan expresiones como "lo antes posible" para remitir la mercancía. Teniendo en cuenta que los productos se fueron remitiendo regularmente, recepcionados sin protesta alguna y empleados en la obra para la que iban destinados, no puede considerarse que existiera un término esencial convenido por las partes, inherente a la naturaleza de las cosas objeto de suministro que permita considerar la existencia, en el supuesto que nos ocupa, de un incumplimiento esencial de las obligaciones del suministrador capaz de frustrar la finalidad y objeto del contrato. No puede considerarse como tal algún retraso puntual en el conjunto de la relación.

Se desestiman por lo tanto las alegaciones primera a cuarta.

TERCERO

Invoca la parte recurrente en su alegación quinta el sufrimiento de daños y perjuicios a consecuencia del retraso que refería en las alegaciones anteriores de su recurso y que no han sido acogidas en esta instancia.

Tal y como acertadamente cita la parte apelada la STS de 6 mayo 2002 , la misma establece la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la inviabilidad de una pretensión indemnizatoria de la parte contratante que hubiera incumplido antes que...

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