SAP Pontevedra 85/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:269
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 85

En PONTEVEDRA, a quince de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000023/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariano , y como apelado-demandado: Dª Irene representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JAIME PAZ URSA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcia, con fecha 30 junio 2005, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D Mariano frente a D Irene , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante:".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Mariano , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta por Mariano con carácter principal por negarle legitimación activa "ad causam" al considerar que no se ha acreditado que aceptara la herencia de su causante, no ostentando por lo tanto la cualidad de heredero; y además, por entender que ejercitándose acción de petición de herencia, han transcurrido mas de treinta años desde la muerte del causante, prescribiendo la acción.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando respecto a los fundamentos de la desestimación de su demanda que no carece de legitimación activa por cuanto sí aceptó la herencia de su causante, aunque fuera de forma tácita, sucediéndolo procesalmente en el expediente ab intestato para la división de la herencia de Victoria , de la que era heredero su causante Mariano , siendo admitida tal sucesión precisamente por su condición de heredero del mencionado.

Para resolver la cuestión debe partirse de las siguientes consideraciones. En el fenómeno del tránsito del patrimonio del causante al heredero "mortis causa", se distinguen una serie de fases o etapas: a) la apertura de la sucesión, momento inicial que se produce en el momento de la muerte del causante ( art. 657 CC ); b) la vocación hereditaria que es el llamamiento "in abstracto" de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante; c) la delación de la herencia que es el ofrecimiento actual y concreto de ésta al heredero con posibilidad inmediata de aceptación y consiguiente adquisición, la delación concede al heredero llamado el derecho a aceptar o repudiar la herencia, es el llamado derecho hereditario o "ius delationis" que procede de la delación; y d) la adquisición de la herencia mediante su aceptación, estimando la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia que nuestro Código Civil sigue en este punto el sistema romano, de forma que sólo con la aceptación de la herencia se adquiere ésta ( arts. 988 y ss. Código Civil ).

En realidad no se discute desde el prisma jurídico si es el sistema de aceptación el que rige en nuestro derecho en orden a adquirir la condición de heredero, con el efecto esencial y básico de adquisición de la herencia y asunción por el heredero de la posición del causante, subentrando en las relaciones jurídicas activas y pasivas de éste. Lo que se discute es si se ha producido dicha aceptación tácitamente ( art. 999 CC ), de forma que el actor ha adquirido la condición de heredero para ejercitar las acciones procedentes sobre la base de tal condición.

En la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el juicio voluntario y universal de ab intestato sobre materia de oposición a las operaciones particionales, se recoge como el ahora demandado y su esposa suceden procesalmente a Ramón en calidad de herederos del mismo. Dicho proceso fué iniciado a instancia precisamente de Irene , aquí demandada y apelada, sin que nada en contra constare. A pesar de constar tal hecho en autos, no se examina, pese a su relevancia, en la sentencia impugnada. Debe ahora valorarse si ello implica o no una aceptación tácita de la herencia.

SEGUNDO

Sobre tal cuestión el artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Como dice la STS de 27 de junio de 2000 , «Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en que manera puede el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976, 14 marzo 1978, 12mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ».

Esta misma sentencia citada de 27 junio 2000 enumera de forma ejemplificativa como aceptación tácita, entre otros, la sucesión procesal del causante, remitiéndose a la antigua Resolución de 25 mayo 1896. En el mismo sentido la doctrina, incluyendo también entre los actos aceptación tácita el ejercicio de la acción de petición de herencia. Acción que tanto la parte demandada como la sentencia recurrida atribuyen al actor por lo que se le debería haber reconocido dicha legitimación. De igual modo la STS 14 marzo 1978 señala como aceptación tácita el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos.

Así, en general y como declaración amplia que resume la doctrina jurisprudencial anterior, constituyen actos de aceptación tácita los que indican la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer como propia la herencia. Así ocurren en el presente caso en que se personan en juicio universal de testamentaria sucediendo a su causante en calidad de herederos del mismo, y se interpone demanda iniciadora de la presente litis pretendiendo la consideración de heredero único de Victoria a su causante, Ramón , y por fallecimiento de este, al propio demandante y a su esposa en cuanto herederos del anterior.

TERCERO

Se rechaza también la demanda al entenderse que a través de la misma se ejercita la acción de petición de herencia, considerando que la misma ha prescrito al haber transcurrido más de 30 años del fallecimiento de la causante (18 febrero 1958).

No considera la Sala que la acción que se ejercita sea la acción de petición de herencia.

Como señala la STS 29 julio 1998 , la esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos.

La acción de petición de herencia es la que puede ejercitar el heredero para obtener, en su cualidad de tal y a virtud del derecho que dicho título le confiere, la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente retenido por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho hereditario. Y aún cuando no se ha llegado a calificar como acción real o personal en sentido estricto, la jurisprudencia le asigna el plazo de prescripción de treinta años, propio de las acciones reales inmobiliarias.

Así la STS 2 diciembre 1996 nos indica que la llamada "acción de petición de herencia" ("actio petitio hereditatis"), tiene un plazo de prescripción de treinta años ( Sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero...

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