SAP Pontevedra 548/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:876
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 548

En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000326/2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000307/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: DÑA. Blanca representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOSE PARDO QUIROGA, y como apelado-demandado: D. Ramón Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre formación de inventario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, con fecha 30 de julio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO el siguiente INVENTARIO de la sociedad de gananciales formada por Blanca y Ramón :

  1. ACTIVO

    Bienes INMUEBLES. Fincas descritas en los nº 1 a 9 y 11 a 18 de la propuesta de inventario acompañado por el escrito de 17 de Octubre de 2003.

    1. Bienes MUEBLES: mobiliario referido como nº 13 bajo dicha rúbrica.

  2. PASIVO

    1. 8.392,80 € (8.071,70 + 321,10).

    Dichos bienes continuarán en posesión de sus actuales tenedores para su administración y uso ordinario, sin que puedan realizar acto alguno de disposición sobre los mismos hasta tanto se les atribuyan en la liquidación de la sociedad.

    NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Blanca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Blanca se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 326/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados aduciendo que debe incluirse en el inventario para la liquidación de la sociedad la partida nº 10 del segundo presentado por la misma toda vez que lo que produce la adquisición del dominio es el título y la tradición que no la posesión del documento siendo así que es el Sr. Ramón el que conserva en su poder todos los documentos relativos a los bienes del matrimonio. Por otra parte del demandado en acta de 6 de agosto de 2003 reconoció y aceptó su existencia, oponiéndose únicamente a su condición de ganancial con posterioridad. Asimismo solicita se incluya en el activo como bien ganancial bajo el número 20 el importe de las rentas devengadas por el alquiler de la finca y casa desde el comienzo del arriendo en 1993 hasta su terminación o liquidación de la sociedad de gananciales por más que en el momento de celebración del contrato aquélla ya se hubiera extinguido porque se trata de rentas.

  1. Ramón se opone al recurso aduciendo que solicita la confirmación de la sentencia de instancia toda vez que cada uno disfrutó de los bienes haciéndose cargo de los gastos de conservación; que las partes estuvieron separadas más de una década por lo que los rendimientos obtenidos se fueron invirtiendo en los bienes que finalmente se le adjudicaron y que pretender después de diez años una rendición de beneficios que esos bienes exclusivos generaron cuando existía una separación legalmente establecida es contraria a derecho.

SEGUNDO

Versa el primer motivo de recurso sobre la petición de inclusión en el inventario de la partida número diez, que la constituye la finca "RÚSTICA: Denominada TOMBO, en Bruñide (Paradela), a tojar, mide una conca, igual a cincuenta y dos centiáreas. Linda: N, los de Gómez; S, los de Pesqueira; E, herederos de Teresa y O, Vicente ."

En el escrito de oposición al recurso no se contesta formalmente a este motivo de apelación.

Como bien establece el primer fundamento de derecho de la resolución de instancia versa el presente procedimiento únicamente en la determinación del inventario de la sociedad de gananciales de cara a suulterior liquidación en los términos del Art. 809.2 de la LEC , y al que es ajeno la valoración de las correspondiente partidas, entendiendo conforme al Art. 1.361 que se presumen gananciales los bienes que no se ha acreditado pertenezcan privativamente a cualquiera de los cónyuges. Por otra parte, ha de considerarse que ab initio, la fecha a partir de la cual se produce la disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de separación, el 26 de octubre de 1994 , y ello por así establecerlo el Art. 1392.3 y 1394 del C. Civil , sin embargo, parecen correctas las consideraciones del juzgador a quo cuando afirma que "aunque el demandado refirió que habían roto su convivencia ya en 1989, lo cierto es que la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Bonn fijó como hecho probado que la separación de hecho se había producido el 25 de diciembre de 1991. La separación de hecho necesariamente fue consentida por la demandante, pues consta en la mencionada resolución que ella fue la que abandonó el domicilio conyugal", por lo que se termina fijando una año después de esa fecha, el 25 de diciembre de 1992 como aquélla en la que debe tenerse por disuelta la sociedad de gananciales porque la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. Cuestión esta que, además ha quedado pacífica porque no ha sido recurrida por ninguno de los ex cónyuges.

Ahora bien, la Sala no comparte el razonamiento del juzgador a quo para entender que la finca "Tombo", número 10 del inventario de la recurrente, de la que se dice que fue "supuestamente adquirida a Evaristo el 1 de julio de 1987; razón por la cual, a pesar de que la parte contraria no discute su existencia, sino que reputa dicha finca como privativa (sin tampoco justificarlo), no puede incluirse en el inventario por tratarse de un bien cuya efectiva existencia no consta." No compartimos este razonamiento porque, no discutiéndose por las partes la efectiva existencia del fundo, e incluyéndolos ambos en sus respectivos inventarios --aunque con distinto carácter, ganancial Dª Blanca y privativo el Sr. Ramón - no puede el juzgador entender que no existe por el mero hecho de que el título no figure unido a los autos, ya que ello constituye un bien admitido por ambos. Es así que partiendo de su existencia, quien afirme su carácter privativo, en el caso el Sr. Ramón , debe probarlo y no habiéndolo juega la presunción de ganancialidad del Art. 1361 del C.Civil .

Por otra parte de la propuesta de inventario que realiza Dª Blanca a los folios 21 y ss, celebrándose la junta en Acta de 6 de agosto y de 2 de septiembre de 2003 el demandado expresamente "se muestra conforme con el activo reseñado que comprende los bienes 1 a 13, no estando de acuerdo respecto al nº 14 que es el percibo de las rentas desde octubre de 1993.". A pesar de los sucesivas vicisitudes de esta liquidación, la cuestión relativa a las fincas rústicas quedó pacífica, no siendo admisible que manteniéndose la misma finca en el acta de 17 de noviembre de 2003 (f. 195) la parte demandada venga en contra de sus propios actos desconociéndola ex novo, por lo que el juicio verbal en los términos del Art.. 787 de la LEC, cuyo párrafo 4 , aplicable al 5, se refiere a "las cuestiones promovidas" sobre las que debe versar, bien el acuerdo, bien la discusión en la vista; y aquellas "cuestiones" no pueden ser otras que las invocadas en el escrito de oposición a la proposición de inventario, no previendo la ley que se puedan, "ex novo" promover otras cuestiones distintas en relación al mismo en el...

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