SAP Pontevedra 564/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:897
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 564

En PONTEVEDRA, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo 0000320/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Gema , y como apelado- demandante: DÑA. Amparo representado por el procurador D. PEDRO- ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. RAMON REY COMESAÑA, DÑA Rosario , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño, con fecha 19 de enero de 2005, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Amparo contra DOÑA Gema y DOÑA Rosario , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Gema a pagar a la actora la cantidad de 1730,91 euros por las rentas atrasadas y 6.204,91 euros en concepto de actualización de rentas. Con expresa condena al pago de las costas causadas a la actora.

ABSOLVIENDO A DÑA Rosario de los pedimentos contenidos en la demanda por falta de legitimación pasiva. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dª Gema , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Gema se pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño en procedimiento Ordinario de reclamación de rentas nº 359/02 seguido a instancia de la apelada y a cuyo pago se la ha condenado, aduciendo que el arrendatario falleció el día 8 de enero de 1996, y el mecanismo que se pone en marcha a continuación es el de la subrogación de modo que el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses no se notifica al arrendador por escrito el hecho del fallecimiento y la identidad del subrogado, notificación que en el caso no se ha producido, por lo que este hecho provoca la extinción del contrato de arrendamiento a la fecha del fallecimiento y no se deben las rentas reclamadas, salvo hasta tres meses después, y al que quedan solidariamente obligados al pago los posibles subrogados y que ya han sido abonados. Las llaves que se entregaron en el juzgado en 1998 ya no servían para abrir la vivienda que quedó deshabitada incluso antes de la muerte de su padre.

Dª Amparo se opone al recurso aduciendo que los arrendatarios de la vivienda eran D. Bernardo y su esposa Dª Lidia y no uno sólo como se pretende hacer creer, falleciendo en 1996 y 1998, fecha en la que se entregaron las llaves en el juzgado. Dª Gema contestó a la demanda formulada en 1996 que era hija de los arrendatarios y se allana a la demanda, incluso reconociendo que a partir de esa fecha el contrato estaba resuelto. La actora no recuperó el inmueble hasta esa fecha.

SEGUNDO

La relación jurídica que vinculaba a las partes se configuró como un contrato de arrendamiento suscrito el 4 de agosto de 1981 por la actora y D. Bernardo , en estado de casado, respecto del piso bajo sito en San Sebastián nº NUM000 de la localidad de Porriño. Fundamentaba la actora su demanda en el mismo para reclamar las rentas y sus atrasos desde abril de 1996 hasta abril de 1998, fecha en la que se produjo la entrega de llaves por parte de Dª Gema mediante comparecencia en el Juzgado, en cumplimiento de lo pactado en el Art. 1555, 1255 y 1091 del C. Civil .

La demandada opone que el contrato de arrendamiento quedó extinguido al fallecimiento de su padre en abril de 1996 sin que se hubiera notificado ninguna subrogación a los efectos del Art. 16.3 de la LAU en el plazo de 3 meses al que se remite la Disposición Transitoria Segunda B) 9, párrafo 3 de la misma Ley : "3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses." El pago de la renta de esos tres meses la efectuó la demandada en el seno del procedimiento nº 172/96 quedando desde abril de 1996 el contrato inexistente habiendo incluso, antes del fallecimiento de su padre a desocupar la vivienda éste y su madre habida cuenta de la enfermedad de aquel sin que quepa deducir de la entrega de las llaves en abril de 1998 que el contrato no estaba resuelto desde antes, y de hecho no se podía entrar en la casa desde que falleció su padre.

TERCERO

Se ha seguido un Juicio de Cognición bajo el número 172/96 a instancia de la parte actora en virtud del cual se solicitaba el desahucio por falta de pago de la renta contra la esposa e hijas del Sr. Bernardo y la acción acumulada de reclamación de las mimas. En el seno del mismo Dª Gema , ahora demandada se opone aduciendo (f. 29):"1º. Como presupuesto, indicar que la compareciente, es hija de los verdaderos arrendatarios del inmueble, y que por razones de su fallecimiento, la demanda hubo de dirigirse posteriormente contra la exponente y hermana, en su calidad de herederas.

  1. Con anterioridad a este acto y al propio emplazamiento, en el mes de abril del año 1998, han sido entregadas las llaves de la finca arrendada a la demandante, por lo que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento es ineficaz, por haberse resuelto el contrato.

  2. En relación con las rentas del arrendamiento, objeto de reclamación, por importe de 540.000 pesetas, esta parte, si bien....expresamente reconoce la cantidad como adeudada, ofreciendo el pago.

Por todo ello, expresamente la demandada compareciente, se ALLANA la demanda, reconociendo la realidad de lo reclamado."

Al folio 35 de los autos figura la siguiente ACTA: "COMPARECENCIA. Porriño a trece de abril de mil novecientos noventa y ocho. Ante S.Sª con mis asistencia la Secretaria comparece Dª Gema , tutora de D....

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